Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

¿ES VÁLIDA LA JUNTA GENERAL CELEBRADA EN AUSENCIA DE LOS ADMINISTRADORES?

¿ES VÁLIDA LA JUNTA GENERAL CELEBRADA EN AUSENCIA DE LOS ADMINISTRADORES?

La Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aborda la cuestión de si es o no inscribible el acuerdo de nombramiento de una administradora mancomunada de una sociedad, adoptado en una junta general de socios en la que los administradores no han asistido personalmente.  

Nos encontramos ante una sociedad cuyo órgano de administración está compuesto por tres administradores mancomunados. Tras el fallecimiento de uno de ellos, los dos administradores mancomunados restantes convocan una junta general para nombrar a una nueva administradora mancomunada en atención a la vacante producida.  

Cabe destacar que, en este caso, los dos administradores mancomunados, que también son socios, no asisten personalmente a la junta general, sino que acuden representados por sus respectivos apoderados. 

A estos efectos, la cuestión gira en torno al artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que «los administradores deberán asistir a las juntas generales”.  

La Dirección General razona, al respecto, las siguientes cuestiones:  

Indudablemente, en el caso concreto, se produjo una infracción del artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital por parte de los administradores mancomunados.  

Al respecto, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016: “Es claro que la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación”.  

Sin embargo, la inasistencia de los administradores a la junta general no causa la invalidez o nulidad de la misma, ya que la falta de asistencia de los administradores no ha impedido el derecho de información ni ha violado otro derecho individual de los socios.  

Al respecto cita de nuevo la Sentencia anteriormente referenciada en cuanto que establece que “la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les basaría con no asistir para viciarlas de nulidad”.  

No obstante, resalta el Tribunal Supremo que “dicha regla general puede tener excepciones, (…), habrá casos en los que la ausencia de los administradores en la  junta general podrá ser decisiva para la privación de aluno de los derechos de los socios (…). Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.  

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir los administradores conforme al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.  

En definitiva, concluye el Centro Directivo que son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido respetado en términos tales que sus derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la ley, lo que será determinante para decidir, en el caso concreto, si la inasistencia de los administradores a la junta general provoca o no la suspensión o nulidad de la misma.  

Si tiene alguna duda o cuestión relativa a este asunto, Grupo Alcázar cuenta con un departamento especializado en derecho societario que puede brindarle información detallada y asesoramiento personalizado. No dude en ponerse en contacto con nosotros para obtener más información. 

Facebook
LinkedIn
X/Twitter
WhatsApp
Ir al contenido
This site is registered on wpml.org as a development site. Switch to a production site key to remove this banner.