El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital regula la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales: cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los artículos 363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso, la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces (STS 367/2014, de 10 de julio, STS 650/2017, de 29 de noviembre, STS 316/2020, de 17 de junio y STS 669/221, de 5 de octubre).
En lo referente al plazo de prescripción aplicable a la mencionada acción, ha existido en la jurisprudencia discrepancia, considerando, de un lado, que es aplicable el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (el plazo de prescripción de 4 años comienza desde que la demanda pudo ejercitarse); y de otro lado, considerando aplicable el artículo 949 del Código de Comercio (el plazo de prescripción de 4 años comienza desde el momento del cese del administrador).
Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en la Sentencia número 1512/2023, de 31 de octubre (STS núm. 1512/2023, de 31 de octubre. ECLI:ES:TS:2023:4540), estableciendo que no es aplicable ni el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, ni el artículo 949 del Código de Comercio:
- Establece que el plazo de prescripción no puede ser el del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, porque, por una interpretación literal de la norma, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
- Asimismo, establece que no puede aplicarse el artículo 949 del Código de Comercio, puesto que, desde la introducción del artículo 241 bis por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedad circunscrito a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.
En este sentido, se pronuncia el Tribunal en un sentido distinto del que se venía aplicando hasta el momento, y establece que “el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según la naturaleza (…)”.
La motivación de esta postura la basa el Tribunal en que “la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administración y de la propia previsión del precepto – art. 367 LSC- (…)” y señala que “le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad (…)“.
Asimismo establece que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.
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