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La responsabilidad de los Patronos

La responsabilidad de los Patronos

El artículo 17 (Responsabilidad de los patronos) de la Ley de Fundaciones (en adelante, “LF”) establece:

“1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.

2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.”

En este sentido, el mencionado artículo 17 LF, establece las pautas de la responsabilidad de los patronos, estableciendo que deberá actuar en su cargo con la diligencia de un representante leal.

En este punto, cabe destacar un ligera diferencia respecto al régimen de responsabilidad exigido a los administradores de las sociedades de capital, donde además de la “diligencia de un representante leal” (art. 227 Ley de Sociedades de Capital, en adelante “LSC”), también se le exige la “diligencia de un ordenado empresario” (art. 226 LSC).

Asimismo, en el apartado segundo del mencionado artículo 17 establece que la responsabilidad de los patronos frente a la fundación es solidaria por los actos y perjuicios contrarios a la Ley o Estatutos o por actuaciones sin la diligencia exigible a este tipo de cargos.

Por lo que según la LF podría reclamarse responsabilidad contra cualquiera de los patronos y posteriormente, esté, reclamar a cada uno de los patronos individualmente.

Adicionalmente, se establecen tres supuestos de exención de responsabilidad de los patronos, liberando de cualquier responsabilidad los patronos que:

–          Hayan votado en contra del acuerdo.

–          Prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia.

–          Conociendo el acuerdo lesivo, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

La acción social de responsabilidad contra los patronos viene regulada en el apartado tercero del mencionado artículo 17, según el cual:

“3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación:

a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado.

b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el art. 35.2.

c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado 2 de este artículo, así como por el fundador cuando no fuere Patrono.”

De esta forma, se limita las personas legitimadas para interposición de la acción de responsabilidad contra los patronos, de forma que sólo podrá ser interpuesta: (i) por acuerdo del patronato, (ii) por los patronos disidentes o ausentes, y (iii) por el Protectorado, cerrando la puerta de la acción de responsabilidad a terceros, como pueden ser acreedores.

En cuanto a las circunstancias para que los patronos sean considerados responsables, deben de producirse una serie de condiciones y pautas en aplicación de reglas generales de responsabilidad civil:

–          Que se produzca un acto u omisión del patrono.

–          Que ese acto u omisión sea contrario a la ley, a los estatutos de la fundación o exista una ausencia de diligencia en el cargo.

–          Que ese acto u omisión cause un daño que sea real y evaluable económicamente, bien a la fundación, bien a los intereses de terceros.

–          Que la conducta del patrono sea intencionado o negligente.

–          Que el daño causado sea consecuencia del acto u omisión del patrono, de manera que pueda relacionarse causalmente con su conducta.

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