La actual Ley de Fundaciones estatal no regula la posible responsabilidad en la que pudieran incurrir los patronos de una fundación frente a terceros.
En el ámbito de fundaciones, tan sólo la normativa autonómica de Cataluña prevé una acción individual por daños contra los patronos que puede ser ejecutada por terceros.
A diferencia de la Ley de Sociedades de Capital (art. 240), los terceros (acreedores) no podrán ejercitar una acción social de responsabilidad contra los patronos dentro de la fundación.
No obstante todo lo anterior, el régimen de responsabilidad individual de los patronos frente a terceros podría reconducirse al régimen general de responsabilidad regulado en el artículo 1.902 del Código Civil “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Por lo tanto, a pesar de que la Ley de Fundaciones no regule un mecanismo para que un tercero pueda exigir responsabilidad a los patronos, esta podría solicitarse a través del régimen general de responsabilidad regulado en el artículo 1.902 del Código Civil.