Los consumidores residentes en España que hayan reservado un viaje a un país de la Unión Europea, Reino Unido o Irlanda podrán resolver sus conflictos con las agencias de viajes contratadas para su organización en la sede jurisdiccional de su domicilio personal, de acuerdo con las normas de competencia establecidas por el Reglamento Bruselas I Bis, aunque la empresa contratada para la organización del viaje y el consumidor tuvieran el domicilio en el mismo país. De esta forma, mediante la reducción de obstáculos y costes, se pretende facilitar el acceso a la justicia de los consumidores, que se encuentran en situación desventajosa de medios y recursos con respecto a la empresa contratada.
Es habitual que un gran número de personas contraten o reserven viajes a través una empresa que se encarga de su organización, situación de la que nacen y derivan numerosas controversias y desavenencias entre las partes, causadas por la disconformidad con los servicios prestados, que derivan en la iniciación de multitud de procedimientos judiciales al respecto.
Hay que tener en cuenta que, en este caso, el turista o viajero que contrata con otra empresa la organización del viaje en cuestión asume la posición de consumidor, siempre y cuando el viaje sea ajeno a su actividad profesional, elemento que lo coloca en una situación de desequilibrio de fuerzas evidente entre las partes contratantes.
Es decir, al considerar, per se, que el turista asume la posición de consumidor en esta relación contractual se está asumiendo que existe una situación de desigualdad manifiesta, al no disponer de los mimos medios y conocimientos y, por tanto, ser este susceptible de sufrir las posibles consecuencias de engaños y estafas mediante la introducción de cláusulas abusivas y otras circunstancias que colocan al consumidor en una situación de vulnerabilidad evidente.
Esta situación de vulnerabilidad se ve incrementada en el caso de los turistas y viajeros, debido a que contratan servicios en ciudades distintas a las de donde proceden –elemento de internacionalización de la relación contractual- y sobre las que no disponen información suficiente.
La internacionalización de la relación contractual es un elemento crucial a este respecto, debido a que determina la legislación aplicable y, por ende, la protección que se brinda al consumidor, más aún si se tiene en cuenta que en nuestro país, un elevado porcentaje de viajes se programan y realizan al extranjero, especialmente a los países de nuestro entorno. Atendiendo a dicha circunstancia, destaca la importancia del Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es decir, el conocido como Reglamento Bruselas I Bis.
Sin embargo, existían dudas sobre si para la efectiva aplicación del Reglamento Bruselas I Bis era necesario que una de las partes se encontrara domiciliada en otro Estado miembro o si el elemento de extranjería e internacionalidad que permite su aplicación se entendía cumplido desde el momento en el que el objeto del contrato es un viaje fuera del país de origen, aunque la agencia de viajes contratada tuviera su domicilio en el mismo estado miembro que el consumidor.
Dada las discrepancias de interpretación surgidas en torno al elemento de extranjería necesario para la aplicación del Reglamento Bruselas I Bis y, por tanto, respecto a la aplicación del fuero del consumidor que en él se establece, el Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg elevó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación al asunto nº C-774/22, FTI Touristik con el objetivo de obtener una interpretación clara y unificada al respecto.
Finalmente, el TJUE ha resuelto que las reglas de la Sección Cuarta del Reglamento Bruselas I Bis, relativas al fuero del consumidor, son de aplicación con independencia del domicilio de las partes siempre y cuando el elemento de internacionalidad o extranjería se extraiga de la propia naturaleza u objeto del contrato.
Por lo tanto, en el caso de los turistas o viajeros que formalicen contratos de viaje con cualquier empresa o agencia de viajes podrán beneficiarse de la aplicación de las reglas en favor de consumidores establecidas en el Reglamento Bruselas I Bis con independencia del domicilio de la otra parte contratante, cuando el destino sea al extranjero –siempre dentro de los países que suscriben dicho Reglamento-.
En conclusión, cualquier consumidor con residencia en España que formalice un contrato de viaje al extranjero con una agencia de viajes –a alguno de los países que suscriben el Reglamento Bruselas I Bis- podrá instar la apertura de procedimientos judiciales al respecto en los tribunales de su domicilio particular, con independencia de si la empresa contratada es española o extranjera.