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La introducción de los MASC y su afectación al procedimiento civil

La introducción de los MASC y su afectación al procedimiento civil

DESCRIPCIÓN ARTÍCULO: Si en algún momento, la idea de no responder a una solicitud de negociación ha parecido una posible estrategia a tener en cuenta, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, esa idea va a quedar totalmente descartada de cualquier tipo de estrategia debido a la profunda reforma que esta ley ha introducido en el proceso civil y cómo puede afectar al resultado final del mismo.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia

de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante L.O. 1/2025), se han

introducido importantes novedades que afectan al proceso civil y mercantil, destacando,

entre todas ellas, la introducción de un nuevo requisito de procedibilidad desde el 3 de

abril de 2025, que exige acreditar que las partes han intentado resolver extrajudicialmente

la controversia antes de interponer la demanda. Resulta tan destacable esta novedad

introducida puesto que el incumplimiento de este requisito conllevará la inadmisión de la

demanda.

Lo primero que debemos plantearnos es, qué mecanismo nos servirá para acreditar que

se ha intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial.

Según el Artículo 2, de la Ley Orgánica 1/2025, se entenderá por “medio adecuado de solución de

controversias” (MASC) cualquier actividad negociadora reconocida en las leyes, usada

por las partes de buena fe para intentar encontrar una solución extrajudicial a un conflicto

existente entre ellas.

Entre los métodos más reconocidos de solución de controversias encontramos:

– Negociación directa: es un proceso en el que las partes negocian directamente

entre sí con el objetivo de alcanzar un acuerdo.

– Mediación: se trata de un proceso en el que las partes trabajan con un mediador

imparcial para encontrar la solución más adecuada para su conflicto.

– Conciliación pública o privada: tiene por objetivo resolver conflictos y en ella, un

conciliador experto propone soluciones que puedan poner fin al conflicto.

– Opinión neutral de un tercero experto: en este proceso, las partes designan a una

persona experta neutral para que emita una opinión no vinculante.

– Oferta vinculante confidencial: en la que una de las partes presenta una propuesta

de solución del conflicto que, en caso de ser aceptada, va a obligar a las dos partes

a cumplirlo.

– Derecho colaborativo: se trata de un proceso en el que las partes trabajan asistidas

de sus abogados de manera conjunta para alcanzar un acuerdo.

Por tanto, para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido ahora, habrá que

acreditar que se ha acudido a un MASC previo a la interposición de la demanda y, además,

debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigo. Por ello,

resulta muy recomendable que se acuda a un MASC asistido de abogado, siendo

preceptiva su intervención en alguna de las modalidades, como sería el caso de la

formulación de una oferta vinculante.

La actividad negociadora realizada debe quedar documentada para poder cumplir con este

requisito en el momento de presentar la demanda. Por tanto, habrá que dejar constancia

de la identidad de las partes, de las fechas de las distintas reuniones o comunicaciones

mantenidas, del objeto de la controversia y que ambas partes han actuado de buena fe. En

aquellos casos en los que intervenga un tercero neutral, deberá expedir un documento que

recoja toda la información ya descrita. En definitiva, se trata de acreditar que la actividad

negociadora ha sido efectivamente practicada.

Además, resulta fundamental el papel que el MASC va a tener de cara a una posible

condena en costas, puesto que, a pesar de que la ley no incluye limitaciones sobre los

medios que deben usarse para cumplir con el requisito de procedibilidad, pudiendo elegirlas partes el que consideren oportuno, será importantísimo el acreditar que el intento de

negociación se ha llevado a cabo con intención negociadora.

Así, se van a dar supuestos en los que, si una de las partes ha incumplido con la obligación

de intentar una solución extrajudicial al conflicto o lo hace simplemente con el único

objetivo de cumplir con el requisito de procedibilidad, podrá ser condenada en costas,

aunque haya obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones.

La acreditación de esta actividad negociadora previa, se exige en todos los procesos

declarativos y especiales recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil con excepción de

aquellos que versen sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales, adopción de

medidas cautelares, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con

discapacidad o las del artículo 158 CC en materia de familia, sobre filiación, paternidad

y maternidad, medidas relacionadas con la protección de menores, la tutela sumaria de la

tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, aquellas que pretendan que se resuelva

sobre una demolición de un objeto que se encuentre en ruinas o que amenace con causar

daños a quien demande y el juicio cambiario.

Tampoco será necesario acudir a un MASC previo para la interposición de demandas

ejecutivas, diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción

voluntaria o si una de las partes en el conflicto es una entidad del sector público.

En aquellos casos en los que no ha sido posible llevar a cabo la actividad negociadora, se

podrá considerar cumplido el requisito de procedibilidad mediante la declaración

responsable que incluye ahora el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la

que se recoja la imposibilidad de haber llevado a cabo la actividad negociadora por

desconocer el domicilio de la demandada o el medio por el que pueda ser requerido.

En cuanto a los efectos de la actividad negociadora en los plazos, es importante destacar

que la solicitud de negociación interrumpe la prescripción desde la fecha en la que conste

que la misma ha sido recibida por la otra parte. Igual efecto tendrá sobre la caducidad.

El cómputo de los plazos se vuelve a reanudar tras el paso de treinta días naturales desde

la fecha de recepción de la propuesta de negociación en caso de que no se obtengarespuesta por escrito o la parte requerida rehúse llevar a cabo ninguna actividad

negociadora. La suspensión se mantendrá hasta la fecha de la firma de un acuerdo o de la

terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

En el caso de que en el proceso negociador intervenga una tercera persona neutral, habrá

que acudir a la normativa correspondiente en cuanto a la interrupción de los plazos. Así,

en caso de intervenir persona mediadora se interrumpirá la prescripción o se suspenderá

la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de la solicitud por

el mediador, reanudándose en el plazo de quince días desde tal solicitud si no se hubiera

intentado la comunicación con la otra parte en ese plazo o, si hecho el intento de

comunicación, esta no se produce o no se llega a mantener una primera reunión

informativa.

En caso de que se haya optado por un proceso negociador mediante experto

independiente, se interrumpe la prescripción o se suspende la caducidad desde la fecha

de designación de la persona experta de mutuo acuerdo, reiniciándose el cómputo de

plazos desde la fecha de aceptación del acuerdo final o desde la emisión de la certificación

del experto de finalización de la negociación sin alcanzar acuerdo.

Si se ha preferido la conciliación pública, se estará a lo dispuesto en la ley de jurisdicción

voluntaria con respecto a la suspensión de la caducidad y la prescripción.

En caso de que el procedimiento negociador finalice satisfactoriamente mediante la firma

de un acuerdo, éste vinculará a las partes que participaron en él, pudiendo elevar el

acuerdo alcanzado a escritura pública o solicitar su homologación judicial, obteniendo así

un título ejecutivo que les habilitará para reclamar el cumplimiento de lo acordado.

Una vez finalizada la actividad negociadora sin acuerdo, las partes tendrán un año para

interponer la demanda a contar desde la fecha de terminación del proceso negociador sin

acuerdo o, en el caso en que no se haya obtenido respuesta, en el mismo plazo de un año,

pero a contar desde la recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se

haya dirigido. En el caso de que, durante el proceso de negociación se hubiesen instado

medidas cautelares, el plazo para interponer la demanda se reduce a 20 días.Como se puede intuir, son muchos los aspectos a tener en cuenta en este nuevo requisito

de procedibilidad, así como múltiples las consecuencias que puede tener en el resultado

final del procedimiento.

En Alcázar Abogados, ponemos a su disposición nuestra amplia experiencia en materia

de negociación y litigación, siendo especialistas en la gestión de este tipo de

procedimientos. Podemos asesorarle en cualquier aspecto relacionado con los mismos,

brindándole un apoyo integral y personalizado.

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