Pensemos en las consecuencias que puede tener para la empresa familiar el fallecimiento de uno de sus socios cuando deja como herederos a hijos menores de edad. En ejercicio de la patria potestad, el progenitor superviviente intervendría directamente en la gestión de la herencia y, en consecuencia, de las participaciones sociales o acciones de la empresa familiar.
Nuestro Código Civil en su artículo 162 así lo regula: “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.” Por lo tanto, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores, será el superviviente el que ejerza en exclusividad la patria potestad. Consecuentemente, cuando tenga lugar una transmisión mortis causa en favor de un menor, el ejercicio de los derechos políticos de las participaciones sociales o acciones de la empresa familiar que el menor reciba, serán ejercidos por el progenitor superviviente.
Llegados a esta situación, es posible que el progenitor supérstite no comparta los valores, la misión o el proyecto empresarial del grupo familiar, pudiendo afectar al futuro y continuidad del negocio.
Desde Alcázar, para prevenir este tipo de escenarios, recomendamos la elaboración de un protocolo familiar, junto con el otorgamiento de testamentos por parte de los socios, que regulen las normas de funcionamiento y de conducta, garantizando el buen gobierno y la estabilidad del proyecto empresarial.
Pero, ¿cómo se configura? Como hemos adelantado, la sucesión de la empresa familiar se establece a través de las disposiciones testamentarias donde los socios familiares podrán incluir los mecanismos necesarios para asegurar que la propiedad de las participaciones sociales o acciones de la empresa familiar continue en los familiares descendientes directos e incluso dejar fuera de la administración de estas al progenitor superviviente.
Aquí, entra en juego el artículo 164 del Código Civil que establece una excepción a la administración paterna de los bienes de los hijos menores:
“(…) Se exceptúan de la administración paterna: Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.”
De conformidad con este artículo, el socio causante puede disponer en su testamento que la administración de las participaciones sociales o acciones heredadas por su hijo menor recaiga en una persona concreta, más vinculada al negocio familiar y que comparta su visión y valores, como bien podría ser un hermano u otro hijo mayor de edad, con la finalidad de apartar al progenitor superviviente de la administración que por ley le correspondería.
Esta interpretación ha sido ratificada por el Tribunal Supremo que ha confirmado la validez de las cláusulas testamentarias que excluyen a los progenitores de la administración de los bienes adquiridos por título gratuito a favor de menores, siempre que la exclusión sea expresa y se nombre un administrador sustituto. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2005 (STS 724/2005), y posteriormente en 27 de octubre de 2025 (STS 1497/2025):
“No basta con excluir al progenitor de la administración de los bienes adquiridos por el menor; es necesario designar expresamente quién ha de administrarlos, respetando estrictamente la voluntad del testador.”
En cualquier caso, resulta necesario analizar el caso concreto para poder analizar cuál sería la solución más favorable desde el punto de vista jurídico y familiar, valorando las circunstancias personales de la familia.




