La regulación del reparto de dividendos en las sociedades de capital españolas ha estado marcada por una tensión constante entre el principio mayoritario y la protección del socio minoritario. El artículo 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reconoce el derecho del socio a participar en las ganancias sociales, pero este derecho no implica automáticamente el cobro de dividendos. Mientras la junta general no acuerde el reparto, el socio solo ostenta una expectativa de beneficio, no un crédito exigible.
El artículo 273 LSC atribuye a la junta general la competencia para decidir la aplicación del resultado del ejercicio. Esto significa que, aun existiendo beneficios suficientes y cumpliéndose los requisitos legales, la mayoría puede optar por destinarlos a reservas voluntarias en lugar de distribuirlos. Esta situación da lugar a la denominada “paradoja del dividendo”: el socio tiene derecho a las ganancias, pero depende de la voluntad de la mayoría para materializarlo. Cuando la decisión de no repartir responde a necesidades empresariales razonables —inversión, crecimiento, fortalecimiento financiero— no existe problema jurídico. El conflicto surge cuando la retención de beneficios obedece a un interés particular de la mayoría y perjudica injustificadamente al minoritario.
La doctrina ha descrito esta práctica abusiva como la “tesis del hambre”: la mayoría retiene sistemáticamente beneficios para privar de rentabilidad al socio minoritario, presionándolo para que abandone la sociedad o venda su participación en condiciones desfavorables.
El reparto de dividendos exige el cumplimiento de ciertos límites legales. Deben existir beneficios reales y distribuibles; debe dotarse la reserva legal (10% del beneficio hasta alcanzar el 20% del capital social); deben compensarse pérdidas previas que afecten al patrimonio neto; respetarse las reservas estatutarias; y mantenerse el equilibrio patrimonial. Si se infringen estos requisitos, el reparto puede ser indebido y generar la obligación de restitución.
Tradicionalmente, la única vía del socio minoritario frente a un acuerdo de no reparto era la impugnación del acuerdo social por abuso de mayoría, conforme al artículo 204.1 LSC. No obstante, esta acción resultaba poco eficaz, ya que incluso si el juez anulaba el acuerdo, la cuestión regresaba a la junta, donde la mayoría podía reiterar la misma decisión. La tutela judicial quedaba, en la práctica, vacía de contenido.
El cambio relevante se produce con la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2023. Esta resolución admite que, en supuestos de abuso de mayoría, el juez no solo puede anular el acuerdo impugnado, sino también condenar a la sociedad al reparto efectivo de dividendos. El Tribunal fundamenta esta posibilidad en la tutela judicial efectiva: si el órgano judicial se limitara a anular el acuerdo, el minoritario seguiría dependiendo de quien ya actuó abusivamente.
Según esta doctrina, cuando la retención de beneficios carece de justificación razonable y responde al interés exclusivo de la mayoría, el único acuerdo conforme a Derecho sería el reparto. La acción de impugnación adquiere así un carácter prestacional, pues no se limita a eliminar el acuerdo abusivo, sino que puede traducirse en una condena concreta de pago.
Para apreciar el abuso deben concurrir varios elementos: inexistencia de una necesidad empresarial razonable para acumular reservas, adopción del acuerdo en interés propio de la mayoría y perjuicio injustificado para el minoritario. Son indicios habituales la acumulación reiterada de reservas sin proyectos reales, retribuciones desproporcionadas a administradores que son socios mayoritarios o la exclusión del minoritario de la gestión junto con la negativa sistemática al reparto.
Como alternativa o complemento, el artículo 348 bis LSC reconoce el derecho de separación cuando no se acuerda repartir al menos el 25% de los beneficios distribuibles, siempre que existan beneficios en los tres ejercicios anteriores y la sociedad tenga más de cinco años. El socio debe haber votado a favor del reparto y ejercer el derecho en el plazo de un mes. Este mecanismo permite al minoritario salir de la sociedad y obtener el reembolso de su participación a valor razonable.
En definitiva, aunque el derecho al dividendo sigue dependiendo formalmente de un acuerdo de junta, la evolución jurisprudencial ha reforzado la posición del socio minoritario. Cuando el no reparto constituye un abuso de mayoría, el juez puede imponer el dividendo, transformando una expectativa abstracta en un crédito exigible y dotando de eficacia real a la protección del socio minoritario.




