El objeto social debe constar descrito en los estatutos sociales al momento de constitución de una sociedad, definiendo las actividades que lo integran (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante, “LSC”). La falta de determinación del objeto social en los estatutos sociales supone una causa de nulidad de la sociedad (artículo 56 de la LSC).
Sin embargo, la importancia de la delimitación del objeto social va más allá momento fundacional de la sociedad, siento relevante en todos los aspectos de la vida social, en la medida en que el objeto social puede ser modificado o ampliado, y esto va a tener importantes repercusiones en la sociedad.
A mayor abundamiento, existe una clara relación entre la denominación social y el objeto social: la sociedad no podrá adoptar una denominación social que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social (artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, en adelante, “RRM”). Asimismo, la denominación social tampoco podrá incluir término o expresión alguno que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad y naturaleza de la sociedad (artículo 406 del RRM).
¿Sabías que la Dirección General de Registros y del Notariado ha admitido la inclusión de la partícula “etc.” en la cláusula estatutaria que decide el objeto social en determinados casos?
Para más información, recomendamos la lectura de la Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como nuestro artículo “El uso de la expresión «etc.» dentro del objeto social”.
Así, ante el planteamiento de una sociedad de modificar su objeto social, debe prestarse especial atención a las implicaciones de esta modificación, dado que una sustitución o modificación del objeto social que pueda revestir el carácter de sustancial conforme a la LSC, puede dar lugar al ejercicio por parte de los socios del derecho de separación (artículo 346 de la LSC).
En relación con el derecho de separación del socio en caso de modificación sustancial del objeto social, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 438/2010, de 30 de junio y Sentencia del Tribunal Supremo 102/2011, de 10 de marzo), el criterio que debe servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial es el criterio de la actividad: “tanto la supresión como la adición de actividades distintas de las que constituían el objeto social antes de la modificación merecen tal categorización” (Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Dirección General de Registros y del Notariado).
¿Qué se considera una modificación sustancial del objeto social?
Recientemente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de 11 de marzo de 2024, ha recordado el criterio adoptado por la doctrina
de este Centro Directivo y de la jurisprudencia sobre la modificación sustancial del objeto social:
“Se considera una modificación sustancial del objeto social introducir actividades referidas a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social, esto es, que como consecuencia de la modificación se introduzcan o eliminen del objeto actividades esenciales para la sociedad que hagan que el patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.”
Asimismo, la Dirección General recuerda el criterio seguido por la doctrina y la jurisprudencia en sentido contrario:
“No será trascendente la mera adición de términos sinónimos (Resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1992), o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto (Resoluciones de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993).”
Dada la complejidad y las consecuencias que pueden derivarse de la modificación del objeto social, en Grupo Alcázar disponemos de un equipo especializado en derecho de sociedades a su disposición para asesorarle en la materia.