El procedimiento de exclusión del socio en las sociedades de responsabilidad limitada, se configura como un mecanismo que permite a la junta general extinguir la relación.
Esta vinculación se rompe con el socio excluido, apartándole de la esfera societaria a todos los efectos.
La Ley de Sociedades de Capital regula una serie de causas que legitiman a la junta general para activar este procedimiento.
Esto es sin perjuicio de aquellas otras que puedan ser objeto de regulación estatutaria.
Este tipo de mecanismos refuerza la seguridad jurídica en el seno de las sociedades, especialmente ante situaciones de conflicto entre socios.
El incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias es una causa.
Aquí es especialmente relevante atender al ánimo de incumplir del socio.
El incumplimiento con carácter involuntario no es suficiente para que el procedimiento de exclusión prospere.
También es causa la infracción de la prohibición de competencia del socio que, a su vez, pertenezca al órgano de administración.
A modo de ejemplo, recientemente la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 15 de octubre de 2024, ha considerado procedente la exclusión de un socio administrador.
Esto fue por vulnerar la prohibición de competencia al constituir una sociedad -de la que era socio único– cuya actividad era competencial con la de su administración.
Esto se mantuvo aunque la misma no tuviera prácticamente facturación.
Otra causa es la condena por sentencia firme al socio-administrador a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios causados.
Esto debe producirse a través de actos contrarios a la Ley o estatutos, o realizados sin la debida diligencia.
Podemos considerar que esta causa de exclusión solo procede en supuestos en los que se estime la acción social de responsabilidad.
Esa acción es la que permite el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la sociedad.
Se contrapone con la acción individual, que tiene como finalidad indemnizar a los socios o terceros.
Como adelantábamos al inicio, la decisión de poner en marcha el procedimiento de exclusión compete a la junta general de socios.
Esta deberá adoptar el acuerdo por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones.
Estas participaciones son en las que se divida el capital social.
Ello sin perjuicio de que, estatutariamente, podrá establecerse una mayoría reforzada.
Es relevante destacar que, en el acuerdo que adopte la junta general de socios y que quede recogido en el acta correspondiente, deberá hacerse constar expresamente la identidad de los socios que han votado a favor del acuerdo.
Si la sociedad ejercita la acción de exclusión en el plazo de un (1) mes desde la fecha del acuerdo, cualquier socio que haya votado a favor –y que así conste en el acta– estará legitimado subsidiariamente para ejercitar la acción en nombre de la sociedad.
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en su Sentencia núm. 440/2016 de la Sala de lo Civil, de 29 de junio.
Ha declarado que el socio legitimado debe igualmente ejercitar la acción en el plazo de un mes.
Este plazo cuenta desde que tuvo o debió tener conocimiento de que la sociedad no ejercitó la misma.
Transcurrido el plazo, decaerá el acuerdo adoptado por la junta general.
En cuanto a las posibles particularidades que pudieran originarse en cada supuesto de hecho, se ha de tener en cuenta, especialmente, el porcentaje de participación del socio excluido.
En este sentido, la Ley de Sociedades de Capital contempla que si el socio excluido ostenta una participación igual o superior al 25% del capital social, será necesario ratificar el acuerdo en sede judicial.
Dicha ratificación debe hacerse mediante resolución firme que tendrá carácter constitutivo.
Quedan a salvo de este requisito aquellos supuestos de condena del socio-administrador a indemnizar a la sociedad.
Se considerará que el socio contra el que se ha adoptado el acuerdo de exclusión ha dejado de ostentar tal condición en el momento en que la resolución judicial adquiera firmeza.
Además, esa misma fecha resulta determinante para el cálculo del valor razonable de las participaciones del socio ya excluido.
Así lo señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2013.
Por el contrario, en supuestos de exclusión extrajudicial –es decir, por mero acuerdo de junta general–, la pérdida de la condición de socio tendrá lugar:
- bien desde la celebración de dicha junta, si el socio excluido ha acudido a la misma,
- bien desde la recepción del acuerdo, en caso de que no haya asistido.