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Sobre la STS de 12 de enero de 2015 y la caducidad de la acción de nulidad del Art. 1301 Cc.

Sobre la STS de 12 de enero de 2015 y la caducidad de la acción de nulidad del Art. 1301 Cc.

El artículo 1301 del Código Civil establece “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

Según la doctrina tradicional y la jurisprudencia, en los contratos con obligaciones bilaterales o sinalagmáticos, la consumación se produce cuando se produce el cumplimiento total de las obligaciones entre las partes. Así lo pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2003, cuando expresa que el cómputo se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928).

En cuanto al concepto “consumación”, el diccionario de la Real Academia Española (“RAE”), lo define como: 1. f. Acción y efecto de consumar. 2. f. Extinción, acabamiento total, y en cuanto al verbo “consumar” lo define en la tercera de sus acepciones como “Ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico.”

De esta forma, la caducidad de multitud de contrataciones bancarias (Swaps, preferentes, fondos de pensiones, etc) se venía interpretando como el momento de cumplimiento de las obligaciones entre las partes, que solía coincidir con el momento del vencimiento de los productos bancarios.

Adicionalmente, muchos Juzgados de Primera Instancia venían interpretando erróneamente la consumación como el momento de la perfección, identificando este momento con la formalización de los contratos.

No obstante todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2015, ha venido a implantar una nueva línea doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la interpretación de la consumación, interpretando este, como el momento en el que se pudo tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

Señala la propia STS del 12 de enero de 2015: “Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”

De esta forma, se ha venido reconocer el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

Esta Sentencia ha venido a favorecer a muchos consumidores donde algunos tribunales habían desestimado sus peticiones argumentando la caducidad de dichas acciones, no obstante lo anterior, debemos de señalar que esta tesis también ha perjudicado a algunos consumidores que han esperado demasiado a reclamar ante los tribunales.

Bajo nuestro punto de vista, existen argumentos para seguir defendiendo la anterior tesis de la consumación, identificada con el cumplimiento de las obligaciones de las partes.

Dicha tesis tiene su lógica en que el único momento en el que se puede tener una visión global del contrato y de las consecuencias económicas del mismo, es en el momento de su vencimiento, ya que fijar la consumación en un momento anterior al vencimiento sería tener una visión parcial del mismo, acotada por un periodo de tiempo, que en la mayoría de casos te puede llevar a una visión o configuración errónea.

En este sentido, se expresa Sentencia de la AP de Soria de fecha 27 de abril de 2016 «la consumación del contrato», a efectos de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, exige una fase en que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato,”.

Adicionalmente, destacar que algunas salas de AP siguen manteniendo esta tesis, destacar las siguientes Sentencias (todas ellas posteriores a la STS de 12 de enero de 2015): Sentencia de la AP Barcelona de fecha 25 de mayo de 2016, Sentencia de la AP de Madrid en Sentencia defecha 6 de julio de 2016, Sentencia de la AP de Lleida en Sentencia defecha 4 de mayo de 2015, Sentencia de la AP de Soria en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 Sentencia de la AP de Madrid en Sentencia defecha 23 de septiembrede 2016, Sentencia de la AP de León en Sentencia de fecha 13 de junio de 2016.

 

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