En el marco de las fusiones de sociedades, en ocasiones, nos encontramos con que las sociedades intervinientes en la fusión tienen participaciones cruzadas unas de otras.
Este hecho supone una peculiaridad a la hora de configurar el canje de participaciones de la fusión. Ante esta situación, el artículo 26 de la Ley de Modificaciones Estructurales (LME) pretende establecer las pautas a seguir para configurar el canje. La literalidad del artículo establece que:
“Las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas.”
De la lectura del artículo, podríamos deducir que, ya sea la sociedad absorbente la que tenga participaciones de la absorbida, o sea la absorbida la que tenga participación en la absorbente, dichas participaciones han de ser, necesariamente, amortizadas o extinguidas. La puntualización que hace el artículo al hablar de “que estuvieran en poder de cualquiera de ellas” da a entender que el supuesto opera bidireccionalmente. Pues bien, el trato es distinto en función de uno u otro supuesto.
Sociedad Absorbente con participaciones de la Sociedad Absorbida.
En el caso de que la sociedad absorbente tenga participaciones de la sociedad absorbida nos encontraríamos en el supuesto que el artículo 26 de la LME establece. Las participaciones que la sociedad absorbente tiene de la absorbida han de ser tenidas en cuenta para realizar la ecuación de canje, si bien han de ser amortizadas o extinguidas sin que puedan ser entregadas a los socios.
Este supuesto tiene su explicación en que las participaciones de la sociedad absorbida ya forman parte del patrimonio de la sociedad absorbente por lo que no hay transmisión de éstas y por tanto no producen un aumento de capital ni de fondos propios en la operación y, de no extinguirlas o amortizarlas, se estaría duplicando el valor de las mismas en la fusión.
Sociedad Absorbida con participaciones de la Sociedad Absorbente.
Por el contrario, en el supuesto que sea la sociedad absorbida la titular de participaciones de la sociedad absorbente, se produce la adquisición derivativa por parte de la sociedad absorbente de sus propias participaciones en poder de la sociedad absorbida.
En este caso, la sociedad absorbente, que adquiere las participaciones mediante la fusión, puede optar por repartirlas entre los socios de las sociedades absorbidas que se integran en la fusión, disminuyendo de esta forma el aumento de capital, o bien mantenerlas en autocartera.
Por tanto, se han de tener dichas participaciones en cuenta para la ecuación de canje pero no podemos extinguirlas ni amortizarlas, toda vez que, como parte del patrimonio de la sociedad absorbida son transmitidas a la sociedad absorbente.
Una minuciosa planificación e interpretación de la operación es esencial para la correcta valoración y determinación del canje y de esta forma evitar un posible perjuicio a los socios y una correcta ejecución de la reestructuración societaria.
GRUPO ALCAZAR cuenta con una dilatada experiencia en el estudio, planificación y ejecución de operaciones de reestructuración societaria, así como un equipo de profesionales expertos en esta materia, que quedan a su disposición para resolver cualquier cuestión relacionada con este tema.
Autor: Jacinto Casado | Experto en Reestructuraciones
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