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Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible

Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero

Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible

Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero

Las respuestas por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) a consultas planteadas a este organismo forman parte de la normativa en materia contable de obligado cumplimiento en España.

En su Boletín (BOICAC) número 143, de 2025, aborda el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero.

Se cuestiona la vigencia del tratamiento contable recogido en la Resolución de 21 enero de 1992, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

En dicha Resolución, se establece lo siguiente: “El Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones de arrendamiento financiero se contabilizará sólo en el importe devengado fiscalmente; por el resto no procederá incrementar la deuda con la Entidad de crédito. Si los importes del Impuesto sobre el Valor Añadido devengados fiscalmente con posterioridad al registro del activo no son deducibles de acuerdo con la legislación del tributo, dichos importes se considerarán gastos del ejercicio en que se devenguen, no produciendo ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado.”

En la Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible, a diferencia de su antecedente del año 1992, las operaciones de arrendamiento no se han tratado como un desarrollo de los criterios de registro y valoración del inmovilizado intangible.

Con la entrada en vigor del PGC de 2007, la consideración del fondo económico de las operaciones y no solo de su forma jurídica, ha traído consigo que, desde la perspectiva del arrendatario, las cesiones por la totalidad de la vida económica de un activo o en contraprestación de la práctica totalidad del valor razonable del mismo, den lugar al reconocimiento del activo cedido, de acuerdo con su naturaleza. Por estos motivos, los derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero han dejado de tener la consideración de inmovilizado intangible, presentándose el activo subyacente objeto de cesión de acuerdo con su naturaleza, esto es, como un inmovilizado material.

En el PGC de 2007 se regula en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, el tratamiento contable de los acuerdos de arrendamiento, diferenciando entre los arrendamientos financieros y operativos. Según se establece en la citada norma, cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero.

En el caso de que el arrendamiento se califique como financiero, el arrendatario lo contabilizará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.2. Contabilidad del arrendatario de la indicada NRV 8.ª, es decir, en el momento inicial registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador.

Los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.

En cuanto al registro contable del IVA, en la NRV 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto General Indirecto Canario y otros impuestos indirectos, del PGC, se establece que el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.

A la vista de la normativa contable reproducida de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero, el ICAC se manifiesta conforme con el criterio señalado en la Resolución de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, al considerarse adecuado y ajustado a la legislación contable vigente. En este caso particular, el devengo del IVA no soportado se produce, de acuerdo con la legislación del impuesto, con posterioridad al registro del activo, es decir, cuando se devengan las cuotas del arrendamiento financiero, por lo que no correspondería realizar ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado y los importes devengados se registrarán como gasto del ejercicio.

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