El Tribunal Supremo sostiene en una reciente sentencia que las vacaciones constituyen una «interrupción» del vínculo laboral, de tal manera que el disfrute del crédito horario sindical, dada su naturaleza de permiso retribuido, debe ir indefectiblemente unido a la actividad laboral y, por tanto, no se extiende a los períodos vacacionales del representante o delegado, a diferencia de lo que ocurre en los períodos de baja por IT.
Una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada con fecha 23 de marzo de 2015 (JUR\2015\139732), ha resuelto el controvertido asunto del disfrute del crédito horario de los representantes de los trabajadores o delegados sindicales (artículo 68 del ET) durante el período vacacional. Por su singular interés, entendemos que merece un especial comentario.
En concreto, en este caso el sindicato recurrente en Casación sostenía la tesis relativa a que el crédito horario no puede ser descontado en el periodo de vacaciones, porque «se está ante un periodo de descanso de derecho necesario durante el cual, aunque la prestación de trabajo no se encuentre en ejecución, la relación laboral sigue «viva». Y es que durante las vacaciones, salvo la obligación de prestación de servicios, subsisten todas las demás obligaciones laborales de las partes(...)«; y porque, por comparación, es criterio de Suplicación consolidado que «(…) los periodos de baja laboral por IT no comportan la pérdida del crédito mensual correspondiente (…)». En coherencia con esta interpretación, el Sindicato entendía que el crédito de horas en cómputo anual (en una empresa de menos de 100 trabajadores) sería de 15 horas al mes x 12 meses = 180 horas.
Pues bien, la Sala sienta en la Sentencia que analizamos una doctrina contraria, argumentando que ambas situaciones -vacaciones e IT- suponen situaciones de hecho distintas a estos efectos pues «(…) la IT va referida a un período con originaria obligación de trabajar y produce la «suspensión» del contrato de trabajo, mientras que las vacaciones son -por definición- obligado periodo de descanso -inactividad- que se configura como «interrupción» del vínculo laboral (…)». De esta forma, señala el Tribunal que en la regulación legal el crédito horario debe considerarse como indefectiblemente ligado a la actividad laboral, tanto por su naturaleza jurídica de permiso retribuido como por la doble exigencia existente para su ejercicio (previo aviso y justificación). Es por ello que el citado crédito horario sindical ha de entenderse en relación con el efectivo periodo de actividad desempeñado por el trabajador, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo; o, lo que es lo mismo, en cómputo anual el cálculo arrojaría el resultado de 15 horas x 11 meses = 165 horas y no 180 como se pretende por el Sindicato.
Debe señalarse, por último, que la Sentencia no es en modo alguno pacífica hasta el punto que tiene un voto particular formulado por la Magistrada Sra. Arastey Sahún y al cual se adhieren cinco Magistrados más, discrepando de la misma. Con base en el propio tenor literal del artículo 68 del ET, estos Magistrados inciden en la libertad del representante o delegado para disponer del crédito horario, evidencian la irrelevancia de la situación personal de los representantes respecto de su descanso anual por vacaciones y, en suma, sostienen la necesidad de interpretar el cómputo anual como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en el cual el sindicato carezca de delegado sindical en activo.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, entendemos a modo de resumen que la Sentencia objeto del presente análisis abre claramente una puerta a la limitación del ejercicio de los derechos al crédito horario sindical cuando el representante o delegado se encuentra en situación de vacaciones (no así en el caso de baja por incapacidad temporal), con todos los efectos que de ello se deriven en cuanto al cómputo anual de las horas y a los cuales hemos hecho referencia con anterioridad.