Seguimos realizando un análisis de la batería de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RD Ley 8/2020).
En este artículo en concreto, nos centramos en la responsabilidad de los fiadores,avalistas e hipotecantes no deudores en relación a la moratoria hipotecaria, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, aun cuando renunciasen al beneficio de excusión, lo que viene contemplado en los arts. 8, 9, y en concreto el art. 10 del RDLey 8/2020.
En concreto, en el RD Ley 8/2020 se expone lo siguiente:
“ Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión”.
En primer lugar, para poder entender bien dicha disposición normativa, debemos partir de conocer la propia definición del beneficio de excusión.
En concreto, la excusión hace referencia al beneficio de los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores para no ser obligados ellos al pago, mientras tenga bienes suficientes el deudor principal.
La excusión de bienes es, por tanto, un beneficio que nuestro Código Civil contempla para aquel fiador/avalista que no puede ser obligado al pago de aquellas deudas que el deudor principal mantenga con acreedores, sin que estos últimos antes se hayan dirigido contra los bienes del deudor principal, como establece nuestro Código Civil (art. 1.830).
Esta postura es recogida además en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, en la sentencia de 27 de enero de 2020:“el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya”)
No obstante, la excusión no es automática, y no tiene lugar siempre. En concreto, nuestra normativa regula una serie de supuestos donde la misma no tiene lugar y entre ellos, cuando se haya renunciado expresamente a ella.
A modo de ejemplo, imaginemos que un banco concreto concede un préstamo a una persona, quien adquiere la categoría de deudor principal. Se acuerda, además, que un familiar será fiador de dicha obligación.
Si el deudor principal no devuelve el préstamo previamente concedido, la entidad se dirigirá contra sus bienes y patrimonio para poder cobrar la deuda, y, no podrá acudir contra los bienes y patrimonio del familiar que actúa como fiador, a no ser que éste renunciase al beneficio de excusión.
Con la aprobación del RD Ley 8/2020 ,se deja sin efecto la renuncia al beneficio de excusión, pues, aunque se renunciara al beneficio de excusión por los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores, no se podrá acudir contra el patrimonio y bienes delos mismos, sin antes haberse agotado el patrimonio del deudor principal.
GRUPO ALCAZAR se encuentra a su disposición para cualquier duda o consulta sobre este tema.
Autora: Cinthia González Cantero | Experta en procesal