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Responsabilidad frente a terceros por deudas gananciales o privativas

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Responsabilidad frente a terceros por deudas gananciales o privativas

 En primer término, debemos señalar que el artículo 1.373 del Código Civil regula el supuesto en que se embarguen bienes de la sociedad de gananciales por deudas de uno de los cónyuges. Este artículo contempla un supuesto, que realmente implica la disolución de la comunidad de gananciales, si bien en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no existía un tratamiento procesal específico, a diferencia de lo que sucede con el nuevo artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

El artículo 1373 del Código Civil, después de sentar la regla de que cada cónyuge responde con sus bienes propios, agrega que «si sus bienes privativos no fueren suficientes» – supuesto de insuficiencia patrimonial – «para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que serán inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la pare que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla».

Se prevé, por lo tanto, una forma de disolución especial, pues claramente, en el párrafo siguiente establece las consecuencias producidas cuando se ejecuten bienes comunes en la valoración del patrimonio ganancial al determinar que «se reputará que el cónyuge deudor tiene recibidos a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».

La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la problemática de esta especial forma de disolución de la comunidad de gananciales, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994, entre otras, declara: «El procedimiento que contempla el artículo 1.373 del Código Civil es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan. Ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1.373.1º, determina el ejercicio de la acción de disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al  bien ganancial inicialmente embargado (…)”

Pues bien, en la actualidad el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla claramente el supuesto del artículo 1.373 del Código Civil, razón por la cual, con independencia de que la sociedad de gananciales, deba responder o no de los bienes adeudados por uno de sus miembros, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 541.3.

La comunidad de gananciales no puede ser sujeto pasivo del procedimiento ejecutivo, pero si uno de los cónyuges hubiera contraído deudas de las que deba responder la sociedad de gananciales se dirigirá la acción únicamente contra el cónyuge deudor, aunque se notificará del embargo de bienes gananciales o comunes al cónyuge no deudor conf. art. 144 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto al procedimiento, es suficiente, por tanto, la notificación del embargo de bienes gananciales al cónyuge que no había contraído la deuda, fuera ésta ganancial o privativa, lo que el artículo 541 de la LEC ha venido a avalar en la legislación procesal, exigiendo, además, en el caso de que la deuda sea ganancial, que se dé traslado al otro cónyuge de la demanda ejecutiva y del auto que despacha ejecución, si bien parece lógico entender que también cuando la deuda se repute privativa resultará procedente dicho traslado.

En el caso de que la deuda, aun contraída por un cónyuge, sea responsabilidad de la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse exclusivamente contra el cónyuge deudor, si bien el artículo 541.2 de la LEC preceptúa la necesidad de dar copia de ésta y del auto despachando ejecución al otro consorte, al cual también se le habrá de notificar el embargo de bienes gananciales. Asimismo, cuando el procedimiento se dirija contra un solo consorte por deudas propias de éste, si se embargaren bienes gananciales a falta o por insuficiencia de los privativos, dicho embargo habrá de notificarse al otro consorte (art. 541.3).

Como conclusión, podemos decir que aunque es difícil dar una idea sincrética de toda la regulación al respecto, podría decirse que “el fin con el que se contrae” es el que determina el carácter de la deuda y por ello, el cargo final de la misma al patrimonio ganancial o privativo de uno de los cónyuges, mientras que “la persona por quien se contrae”, unida a dicho fín, es la determinante de la responsabilidad frente al acreedor de uno u otro patrimonio.

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