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Responsabilidad del presentante de los documentos en los Registros de la Propiedad y Mercantiles

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Responsabilidad del presentante de los documentos en los Registros de la Propiedad y Mercantiles

Es práctica habitual en el ejercicio profesional, que el letrado, procurador, gestor o asesor vengan presentando a diario documentos notariales y judiciales en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, como mandatarios verbales o apoderados de sus clientes para la práctica de inscripciones y anotaciones.

Esta costumbre que se incluye dentro de la prestación de servicios, obliga al presentante a satisfacer los honorarios profesionales del registrador, una vez se haya despachado e inscrito el documento presentado, como si del titular registral que se beneficia con la inscripción se tratase.

La norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece que “1. Los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, SIENDO EXIGIBLES TAMBIÉN A LA PERSONA QUE HAYA PRESENTADO EL DOCUMENTO”.

En virtud de la  norma que rige el arancel de los Registradores de la Propiedad, el Registrador podrá dirigir su acción para garantizar el cobro de los honorarios devengados, tanto contra quien  resulte favorecido por la inscripción, como contra quien actúe en su nombre como presentante de la solicitud de inscripción, circunstancia ésta, que en la práctica se da siempre que nos encontramos con la actuación de una persona jurídica.

Hay que poner de manifiesto, que la relación profesional entre el Registro de la propiedad y el titular registral, se hace siempre a través de la persona del presentante, quien solicita la inscripción, facilita sus datos personales y mantiene el contacto y la relación con la oficina registral, siendo ésta persona quien subsana los defectos de la calificación negativa en caso de haberlos para volver a presentar el documento subsanado, retira la documentación despachada, ya sea una escritura o un mandamiento judicial y procede al abono de los honorarios.

Por ello es sumamente importante solicitar una provisión de fondos al cliente que cubra los honorarios registrales, dado que de lo contrario, estaremos expuestos a que se nos requiera de pago como presentantes y estaremos plenamente legitimados para hacer efectivo el pago arancelario requerido.

Existe jurisprudencia menor que ya se ha pronunciado sobre este extremo, como la Sentencia 23/14 de 12 febrero 2014 dictada por Don Alberto del Águila Alarcón, magistrado del Juzgado de primera instancia nº 8 de Granada, en reclamación de cantidad del Registrador Mercantil de Granada en concepto de honorarios profesionales por la prestación de los servicios realizados consistentes en la inscripción en el registro mercantil a su cargo del documento presentado por el procurador presentante de la inscripción de los asientos practicados a favor de una mercantil en concurso de acreedores. En este caso, el procurador alegó falta de legitimación pasiva, por entender que la reclamación debería haberse efectuado a la entidad por cuya cuenta presentó el procurador demandado el documento a inscripción.

En el fundamento de derecho segundo de la meritada sentencia se dice textualmente “En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, sabido es que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de Diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC, en este sentido regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud <Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso>; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

La parte actora ejercita su pretensión al amparo de lo dispuesto en la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989 de 17 de Noviembre por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, según el cual “Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento…”En base a dicha norma es claro que el Registrador puede dirigir su reclamación frente a la persona que haya presentado el documento a inscripción, en este caso el Procurador demandado, cuestión esta que no se discute en el presente caso, por lo que es claro que la parte demandante puede dirigir su reclamación frente al ahora demandado, POR LO QUE LA EXCEPCION DEBE SER RECHAZADA”.

La Sentencia 129/2014 de 31 de Julio de 2014 dictada por Doña María Cristina Martínez de Paramo, Magistrada del Juzgado de primera Instancia nº 12 de Granada, en reclamación de cantidad del Registrador de la Propiedad titular del Registro nº 1 de los de Granada en concepto de honorarios profesionales por los servicios requeridos por el gestor administrativo demandado, como presentante, por los asientos practicados en el registro de la propiedad a su cargo. En este caso concreto, el gestor administrativo que actuó de presentante basó su oposición en la falta de legitimación pasiva, alegando que la factura no está expedida a su nombre, siendo él únicamente presentante ante el Registro de la Propiedad.

En el fundamento de derecho cuarto de la meritada sentencia se dice textualmente “Procediendo por el análisis de la causa de oposición alegada y comenzando por la referida a la falta de legitimación pasiva del Sr. x, según norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/19889 de 17 de Noviembre por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, según el cual “los derechos del registrador se pagarán por aquellos a cuyo favor se inscribe o anote inmediatamente el derecho, siendo también exigible a la persona que haya presentado el documento”.

Así pues el Registrador puede dirigir su acción frente a la persona que haya presentado el documento a inscribir, en este caso el Sr. x, por lo que ostenta legitimación en el procedimiento, DEBIENDO SER RECHAZADA TAL EXCEPCIÓN

La Sentencia 25/2015 de 17 de febrero de 2015 dictada por Doña Eva María Canut Roldán. Magistrada del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Antequera en reclamación de cantidad de la Registradora de la Propiedad titular del Registro de Campillos en concepto de honorarios profesionales por los servicios requeridos por el gestor administrativo demandado, como presentante, por los asientos practicados en el registro de la propiedad a su cargo. En este caso concreto, el gestor administrativo basó su oposición en el hecho de considerar que la deuda no es suya.

En el fundamento de derecho segundo de la meritada sentencia se dice: “En este sentido consideramos que el demandado debe abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de honorarios profesionales, puesto que Dª x, Registradora de la propiedad encargada del Registro de la Propiedad de Campillos llevó a cabo los servicios profesionales requeridos por el Sr. x, que fue el que presentó el documento en el citado registro de la propiedad para su inscripción…

…Motivo por el que la actora puede dirigirse también contra la persona que ha presentado el documento, de conformidad con la regla octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989 de 17 de Noviembre por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad según el cual “los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscribe o anote inmediatamente el derecho, siendo exigible también a la persona que haya presentado el documento…”

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada. La cantidad fijada en concepto de principal devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su total pago, de conformidad con el art. 576 LEC. Todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que el demandado puede ejercitar frente a quien estime conveniente ante la jurisdicción competente”.

En resumen, solicitar provisión de fondos al cliente que cubra los gastos de inscripción o nos podremos encontrar con la sorpresa de que nos requieran para hacer frente al pago de honorarios, en nuestra condición de presentantes.

Ignacio Joya Amezcua

Abogado

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