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La redacción del orden del día en las Juntas de socios o accionistas

La redacción del orden del día en las Juntas de socios o accionistas

El orden del día constituye la relación de asuntos o temas que el órgano de administración de la sociedad ha decidido tratar en una determinada Junta, ya sea por iniciativa propia del órgano de administración o por solicitud de los socios minoritarios, ya sea a través de una solicitud de convocatoria por minoritarios (art. 168 LSC), por complementos en una convocatoria (art. 172 LSC) o por una convocatoria judicial (art. 169 LSC).

Tenemos que indicar que la competencia exclusiva de la redacción del orden del día recae sobre el órgano de administración de la sociedad, a tenor de los establecido en el artículo 249 bis LSC: “El consejo de administración no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades: j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.”

Por lo tanto, la competencia de la redacción del orden del día recae en exclusiva sobre el órgano de administración.

En cuanto a los requisitos de su redacción, debemos de indicar que tiene quer una redacción clara, evitando expresiones genéricas que puedan suponer ambigüedad respecto al asunto a tratar, y completo, de forma que debe contener todos los asuntos que deben tratarse en la Junta. 

En los supuestos de solicitudes de convocatoria por socios minoritarios (art. 168 LSC) o complementos de convocatorias (art. 172 LSC), el órgano de administración deberá añadir en el orden del día aquellos asuntos que soliciten los socios o accionistas. Sin perjuicio de ello, la redacción del orden del día recaerá exclusivamente sobre el órgano de administración, que podrá alterar la redacción remitida por los socios o accionistas, respetando siempre el fondo o espíritu de los asuntos que han sido objeto de solicitud de inclusión.

En este sentido, debemos de señalar Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-7-2015, nº 406/2015, rec. 1480/2013 que interpreta esta cuestión en idéntico sentido, entre ellas,: “La sentencia recurrida razona adecuadamente que los administradores pueden alterar los términos de los puntos del orden del día, siempre que se respete el fondo del asunto que pretenda debatirse y pueda entenderse, nadie mejor que los requirentes. Como la propia sentencia invocada de 13 de junio de 2012 señala, en su punto 35: «la limitación societaria al derecho de información tiene carácter excepcional y, en defecto de previsión normativa no puede proyectarse, sin más, sobre el derecho de la minoría cualificada a complementar el orden del día de la junta convocada -tampoco se contempla en el artículo 100 TRLSA (hoy 168 TRLSC)-, ya que la norma impone la inclusión de los puntos requeridos en el orden del día, no la trascripción de los términos del requerimiento, por lo que basta la constancia de los asuntos a tratar » (énfasis añadido).”

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