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¿QUÉ SUCEDE SI SE OMITE POR ERROR A UN HEREDERO FORZOSO?

¿QUÉ SUCEDE SI SE OMITE POR ERROR A UN HEREDERO FORZOSO?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente, en la Sentencia 1578/2023, de 13 de junio de 2023, sobre los efectos de la omisión de un hijo sobre la partición hereditaria ya realizada por los demás hijos, instituidos herederos a partes iguales en el testamento del padre (en adelante, la “Sentencia”).  

Este suceso es denominado en nuestro ordenamiento como preterición no intencional, que es aquella en que el testador omite la mención del legitimario hijo o descendiente porque ignoraba, erróneamente su existencia, al tiempo de otorgar testamento (STS de 22 de junio de 2006 y STS de 31 de mayo de 2010).  

El caso que ocupa la Sentencia es el de un actor que ejercita la acción de filiación respecto de su padre biológico años después del fallecimiento de éste, y, tras ello, ejercita la acción para hacer valer sus derechos hereditarios, cuando la partición de la herencia del causante se había realizado mucho años atrás, y de buena fe por los hijos instituidos herederos en ese momento.  

La Sentencia realiza una primera distinción sobre la regulación de la preterición: la preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el artículo 814 del Código Civil, mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el artículo 1.080 del Código Civil, con distintos supuestos y diferentes efectos.  

A continuación, el Tribunal indica que, el presente es un caso de preterición no intencional del artículo 1.080 del Código Civil, que establece una regla basada en el principio de conservación de la partición, conforme a la cual “la partición hecha con preterición del alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde”.  

Siendo así, se permite que una partición convencional sea válida a pesar de no haber contado con el consentimiento de un coheredero, siempre que haya habido buena fe de los demás, conservándose la partición de la herencia, y este es el supuesto en el que se encuadra el presente caso, al haber considerado la buena fe de los demandados al hacer la partición. Entiende el Tribunal que esta es la opción más adecuada dado que la partición se realizó muchos años atrás, “y, sin duda, podría resultar de gran complejidad restituir los bienes que componían el caudal relicto hace tantos años”.  

Finalmente, se condena a los demandados, que recibieron por igual en la partición de la herencia, a abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados, puntuando que esta cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda.  

En Alcázar Abogados disponemos de una dilatada experiencia en derecho de sucesiones, así como un equipo de profesionales expertos en esta materia, a su disposición para resolver cualquier cuestión relacionada con la materia.  

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