No es infrecuente que las asociaciones pregunten como acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002, denominada del Mecenazgo. Más aún las Asociaciones que a la vez son Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (“ONGD”), es decir inscritas en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (“AECID”) sin que hayan sido declaradas “de utilidad pública”.
El artículo 2 de la Ley 49/2002, que es interpretado en varios sentidos, es el que sigue:
“Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.
Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
- Las fundaciones.
- Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
- Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
- Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
- Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
- Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”
Pues bien, como tantas otras cuestiones, “depende”: Depende del momento, y de la variopinta opinión en el tiempo de la Dirección General de Tributos:
En un primer momento se exigió la declaración de utilidad pública para las ONGD que no fueran fundaciones (consulta vinculante V2469-05, de 7 de diciembre). Posteriormente se aceptó que no fuera necesaria (consultas vinculantes V0098-06, de 18 de enero, V0071-08, de 14 de enero, V0126-09, de 22 de enero y V0614-13, de 28 de febrero), y finalmente parece que este centro directivo ha vuelto a su criterio restrictivo originario (véase la consulta vinculante V2168-14, de 6 de agosto): “En definitiva, en la medida en que la ONGD consultante revista la forma jurídica de fundación o de asociación declarada de utilidad pública y cumpla con todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial.”
Por tanto, y en conclusión, si la forma jurídica es una Asociación o bien obtiene la declaración de Utilidad Pública, o bien constituya una fundación para no estar pendiente de lo que la Dirección General de Tributos considere.
Imagen de la ONGD Perlas en el Barro
Autor: Ramón Pérez Lucena | Experto en fundaciones