En GRUPO ALCÁZAR es una práctica habitual el asesoramiento a sociedades que requieren de complejas operaciones de reestructuración que permitan tanto la continuidad y viabilidad de su proyecto empresarial como la restauración de su equilibrio contable.
En este sentido, las sociedades pueden encontrarse en ocasiones, en situaciones que requieran de la aplicación de una medida de reestructuración compleja, como forma de asegurar la sostenibilidad de la compañía, siendo a veces lo más viable llevar a cabo la reducción de capital y aumento simultáneo del mismo, que es lo que se conoce como operación acordeón.
A efectos aclaratorios, la operación acordeón es una medida de reestructuración de índole mercantil-financiera recogida fundamentalmente en los artículos 343, 344 y 345 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”)
Dicha operación consiste en la reducción del capital social -frecuentemente a cero, aunque basta con reducirlo por debajo de la cifra mínima legal- y una simultánea ampliación del mismo hasta alcanzar la precitada cifra mínima, o bien su transformación en otro tipo societario.
En este caso, la ejecución de la operación acordeón pretende sanear la situación patrimonial de la compañía, pues contablemente se eliminan las pérdidas mediante la reducción del capital social y, posteriormente, se amplía el mismo, logrando así el equilibrio patrimonial. Cabe recordar que, para el caso en el que existan reservas contabilizadas, no tendrá cabida la reducción de capital por pérdidas, ya que será necesario el agotamiento de las mismas para cubrir las precitadas pérdidas.
En relación con lo anterior, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital, la operación acordeón es una medida de reestructuración que permite combinar dos operaciones: la reducción de capital mediante, por ejemplo, la restitución de aportaciones a los socios o por pérdidas, para simultáneamente llevar a cabo un aumento del capital social a través de nuevas aportaciones o por compensación de créditos.
Por ello, hemos de tener en cuenta que durante un instante, la compañía se encuentra con una situación que aparentemente contraviene la normativa societaria, pues su capital social se encuentra, bien en cero, bien por debajo del mínimo legal exigible.
Sin embargo, el propio artículo 344 LSC condiciona la eficacia del acuerdo de reducción a la simultánea ampliación, por lo que a efectos prácticos si no se acuerda el referido aumento al mismo tiempo que la reducción, no será posible llevar a cabo esta última.
En cuanto a los requisitos a seguir para llevar a cabo la operación, que podrá ser aprobada en unidad de acto, será necesario el acuerdo de la Junta General con la mayoría exigible en los estatutos sociales de la compañía o, en caso de que nada se prevea al respecto, con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 199 LSC).
Además, habremos de atender a las previsiones que nuestra normativa societaria establece para la reducción y aumento de capital y que, en síntesis, pueden resumirse como a continuación se expone:
- Será necesario expresar la cifra de reducción de capital, la finalidad de la operación, el procedimiento mediante el cual se llevar a cabo, el plazo de ejecución o, en su caso, la suma que haya de abonarse a los socios si la reducción de capital se llevara a cabo mediante restitución de aportaciones (art. 218 LSC).
- Habrá de aportarse un balance verificado por un auditor de cuentas, y si la sociedad no estuviera obligada auditar, deberá ser nombrado por los administradores de la sociedad. La fecha del referido balance deberá situarse en los seis meses anteriores al acuerdo.
Para la ampliación, dependiendo de las posibilidades para su ejecución que nos otorga la Ley de Sociedades de Capital, será necesario lo siguiente:
- Si el aumento de capital se hace con cargo a aportaciones dinerarias, habrá de justificarse mediante el pertinente certificado de depósito que se ha efectuado el desembolso íntegro del aumento (art. 299 LSC).
- Si el aumento se hace con cargo a aportaciones no dinerarias, será preciso que con la convocatoria de la Junta General que apruebe la operación se ponga a disposición de los socios un informe elaborado por el órgano de administración con las previsiones del art. 300 LSC.
- Si el aumento de capital se realiza mediante compensación de créditos, estos habrán de ser líquidos y exigibles, deberá ponerse a disposición de los socios, incluido su derecho a examen en el domicilio social, un informe del órgano de administración con el contenido referido en el art. 301 LSC.
- Si el aumento de capital se realizara con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción o íntegramente la reserva legal, debiendo además, deberá aportarse un balance aprobado por la Junta General en los seis meses anteriores al acuerdo verificado por el auditor de cuentas de la sociedad –si la compañía estuviera obligada a auditar- o, si no estuviera obligada a auditar, mediante un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
En consecuencia, habrá de convocarse una Junta General Extraordinaria, con los requisitos de convocatoria, quorum, mayorías y demás exigibles por los estatutos sociales de la compañía y por la normativa societaria, debiendo tenerse en cuenta todos los extremos anteriores.
Sin embargo, la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) ha permitido la simplificación de estos requisitos procedimentales si el acuerdo se adopta, por ejemplo, en Junta Universal, o si se adopta en el seno de una sociedad anónima o limitada.
Por ello, el estudio minucioso de cada casuística en concreto, así como del contenido de la documentación societaria, contable y financiera de cada compañía, es esencial para determinar cuál es el procedimiento a seguir para ejecutar esta operación acorde a las previsiones normativas.
En GRUPO ALCÁZAR, y dada la complejidad de este tipo de operaciones, el departamento especializado en Derecho Mercantil cuenta con profesionales cuya dilatada experiencia en materia de reestructuraciones permite el eficaz asesoramiento para este tipo de operaciones societarias, analizando la situación patrimonial de cada compañía y adaptando cada situación a la solución que más favorezca a la viabilidad de cada empresa.