El pasado 23 de julio entró en vigor la esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (“LJV”). La jurisdicción voluntaria venía estando regulada dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde 1855. Ante normas obsoletas que carecían del adecuado rigor técnico, se separa la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, manteniéndose no obstante entre ellas relaciones de especialidad y subsidiariedad.
Esta Ley se caracteriza por la desjudicialilzación de ciertas materias de jurisdicción voluntaria que hasta ahora eran atribuidas en régimen de exclusividad a Jueces y Magistrados. Con el fin de optimizar los recursos públicos disponibles y que los jueces y magistrados centren sus esfuerzos en ejercer la potestad jurisdiccional, por ello, se ha optado por establecer competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles.
La Ley modifica numerosas leyes: Código Civil, Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital, Ley del Registro Civil, Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley de Notariado… A continuación procedemos al análisis de las modificaciones que afectan a la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”):
· Adquisición originaria y derivativa de acciones y participaciones (Arts. 139 y 141 LSC).
Con la entrada en vigor de la Ley ha dejado de ser competente el Juez de lo mercantil del domicilio social en favor del Secretario judicial o Registrador mercantil para recibir solicitudes de reducción de capital cuando una sociedad no hubiera enajenado voluntariamente sus acciones o participaciones adquiridas de forma originaria (contraviniendo la prohibición legal de las sociedades de capital de asumir o suscribir sus propias acciones o participaciones). Así mismo, serán ellos quienes enajenen las acciones o participaciones sociales a instancia de parte interesada.
Además, ante la falta de enajenación en el plazo de tres años de las participaciones adquiridas de forma derivativa por una S.L. se puede solicitar al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio (y no a la autoridad judicial) la amortización y la reducción del capital.
Cabe señalar que en ambos casos la decisión favorable o desfavorable tanto del Secretario judicial, que se rige según la LJV, como del Registrador mercantil, que se rige según el Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”), son recurribles ante el Juez de lo mercantil.
· Convocatoria Judicial de la Junta General (Arts. 169, 170 y 171 LSC).
Ya no existe la convocatoria judicial, que tenía lugar ante la falta de convocatoria en el plazo legalmente establecido de la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos. Los nuevos competentes para convocar en tal situación son el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social.
El Secretario judicial convocará a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria. El Registrador mercantil convocará a la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día, designando al presidente y secretario de la junta. No cabrá recurso alguno contra la resolución que acuerda la convocatoria de la junta general.
Ambos también pueden convocar a la junta general para el nombramiento de administradores en casos especiales, como sucede ante la muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes.
· Nombramiento y revocación del auditor (Arts. 265 y 266 LSC).
En esta materia se ha extendido al Secretario judicial la competencia del Registrador mercantil para el nombramiento de auditor, en el caso de que la junta general debiendo hacerlo, no lo hubiera nombrado antes de que finalice el ejercicio a auditar, o el designado no haya aceptado el cargo, o no pueda cumplir con las obligaciones. El Secretario y el Registrador también pueden revocar al auditor que hubieran nombrado ellos o la junta general y nombrar a otro.
La solicitud de nombramiento dirigida al Registrador se tramitará según el RRM, igual que para recurrir la resolución por la que acuerda o no el nombramiento. Si se insta la solicitud ante el Secretario judicial, se aplica la LJV, y ante el Juez de lo mercantil se podrá recurrir la resolución del nombramiento del secretario y la resolución que cualquiera de los dos dicte sobre la revocación del auditor.
· Nombramiento y separación de liquidadores (Arts. 377 y 380 LSC).
Deja de ser competencia exclusiva del Juez de lo mercantil del domicilio social nombrar y separar liquidadores. Desde la entrada en vigor de la LJV se puede solicitar al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de la junta general para el nombramiento de los liquidadores en caso de fallecimiento o cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes.
Además, el Secretario judicial y el Registrador mercantil del domicilio social son los competentes para separar a los liquidadores de una S.A., mediante justa causa y a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social. Incluso pueden separar, a solicitud de quien acredite interés legítimo, a los liquidadores que ellos mismos hubieran nombrado.
La solicitud de nombramiento o de separación dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el RRM, mientras que la instada ante el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LJV. Tanto la resolución por la que se acuerda o no el nombramiento, como aquella por la que se separan los liquidadores son recurribles ante el Juez de lo mercantil.
· Nombramiento y sustitución de interventores (Art. 381 y 389 LSC).
Desde la entrada en vigor de la Ley, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social que quieran solicitar la designación de un interventor deberán hacerlo al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social, y no al Juez de lo mercantil.
La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el RRM, y la instada ante el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LJV. La resolución que resulte del nombramiento, será recurrible ante el Juez de lo mercantil.
Además, en situación de duración excesiva de la liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar la separación de los liquidadores al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social, quienes acordarán la separación y nombrarán liquidador a quien tengan por conveniente. La resolución sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo mercantil.
· Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas (Art. 422 LSC).
Ante la falta de convocatoria por el comisario de la asamblea solicitada por los obligacionistas que representan, al menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas, pueden el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social, previa audiencia del comisario, realizar tal convocatoria.
El Secretario judicial convocará la asamblea general de obligacionistas atendiendo a la LJV, mientras que el Registrador mercantil lo hará según el RRM. Cabe advertir que no cabrá recurso ante el decreto o resolución que acuerde la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas.