La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, ha modificado la Ley de Sociedades de Capital en diferentes aspectos. Una de las modificaciones más importantes que se ha producido ha sido en relación al art. 348 bis, sobre el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos.
De acuerdo con la nueva redacción, la cual será de aplicación a todas las Juntas Generales que se celebren a partir del 30 de diciembre de 2018, el derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos requerirá:
· Que la sociedad tenga una antigüedad mínima de cinco años (por lo que el derecho de separación surge en el sexto año).
· Que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores al que se ejercita el derecho de separación.
· Que el socio haga constar en el acta de la junta su protesta a la insuficiencia de los dividendos reconocidos (menos del 25% del beneficio legalmente distribuible).
· El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes desde la celebración de la junta.
· Se añade una excepción a esta regla general: cuando durante los 5 años anteriores se hayan repartido dividendos en una cantidad equivalente al 25% de la suma de los beneficios distribuibles en dicho periodo no existirá derecho de separación del socio, aunque se den los requisitos enumerados en los puntos anteriores.
Así, igualmente, se producen algunas modificaciones conceptuales en el precepto:
· El reparto de dividendos obligatorio pasa a ser del 33,33% al 25%
· Se define el concepto de beneficios: en la redacción anterior se hacía referencia a los “beneficios propios de la explotación”, mientras que con la nueva redacción sólo se habla de “beneficios legalmente distribuibles”, por lo que se comprenderían tanto los beneficios ordinarios como los extraordinarios o excepcionales.
· Pasa a ser un derecho dispositivo por vía estatutaria, siempre que concurra unanimidad de los socios en la propuesta de modificación. En caso de que no concurra unanimidad, debe reconocerse un derecho de separación a aquellos que votaran en contra de la modificación estatutaria.
· Cuando la sociedad esté obligada a formular cuentas anuales consolidadas, se reconoce el derecho de separación al socio de la dominante si la junta general no acuerda la distribución de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior y se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
Por último, se añaden una serie de excepciones en las que el socio no tendrá derecho de separación:
· Sociedades cotizadas.
· Sociedades en concurso.
· Sociedades que se encuentren en el ámbito del art. 5 bis de la Ley Concursal (acuerdos de refinanciación).
· Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
· Sociedades Anónimas Deportivas.