El pasado 1 de diciembre el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicó una Proposición de Ley para la modificación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
A pesar de que el mencionado artículo entro en vigor el 2 de octubre de 2011, su aplicación ha estado suspendida hasta el pasado año 2017, donde se empezó aplicar con multitud de polémicas, pues existían dudas sobre los criterios de aplicación, y por otro lado, ha sido utilizado como medida de presión de los socios y accionistas minoritarios.
La actual Proposición de Ley establece la siguiente modificación en su redacción actual:
Artículo 348 bis, Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos:
«1. Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
De la lectura completa del artículo sacamos las siguientes conclusiones:
1.- Baja el importe del dividendo mínimo a una ¼ de los beneficios (25%). La anterior redacción exigía la distribución de 1/3 de los beneficios.
2.- Se establece como condición que se haya obtenido beneficios los 3 ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo. Anteriormente no existía ninguna condición.
3.- Se simplifica y se habla tan sólo de los beneficios. Anteriormente se hablaba de “beneficios propios de la explotación del objeto social”.
4.- Se enumeran una serie de supuestos en los que no resulta de aplicación el derecho de separación.
No obstante todo lo anterior, indicar que se trata de una Proposición de Ley, por lo que su redacción puede sufrir cambios durante la tramitación parlamentaria.
Por lo tanto, iremos informando de la evolución de esta Proposición de Ley.
Si desea cualquier aclaración sobre esta novedad normativa, póngase en contacto con cualquiera de nuestras oficinas y le resolveremos sus dudas.