De un tiempo a esta parte se han venido produciendo distintos pronunciamientos que analizan las obligaciones de información que pesan sobre los profesionales en materia de blanqueo de capitales e, incluso, en los que se condenan a profesionales por su activa participación en tales actividades. Estos profesionales son, entre otros, abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, que actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
Afectan así mismo a auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
Valga como ejemplo la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2021 que confirma la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de abril de 2019, en cuya virtud se condena a una abogada por blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, contiene una serie de obligaciones en relación con el ejercicio de la abogacía.
Con carácter principal, los abogados nos encontramos obligados a establecer medidas de diligencia debida, orientadas a identificar formalmente tanto al cliente como la procedencia y destino de los bienes.
Correlativamente, existen unas obligaciones de información y colaboración activa con el Servicio de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), cuando se aprecien operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales.
Esencialmente, los abogados debemos abstenernos de asesorar y ejecutar operaciones que tengan apariencia sospechosa.
El blanqueo de capitales implica el intento de ocultación o de otorgamiento de apariencia de legalidad a bienes que tienen un origen ilícito o al menos no legítimo. En este intento, en ocasiones, la labor de asesoramiento del abogado es fundamental, cuando el componente jurídico es fundamental para dotar de esa apariencia de legalidad.
El artículo 301 del Código Penal, tipifica el delito de blanqueo de capitales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda darse una condena por la comisión de este delito, es necesario:
a) Una actividad ilícita que genere ganancias o bienes,
b) operaciones que, empleando esos bienes, traten de hacerlos aflorar en el mercado lícito.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021, la abogada en el ejercicio de su actividad prestó sus servicios profesionales a varios implicados relacionados con el tráfico de drogas, llegando a constituir una sociedad de apariencia legal.
Dicha sociedad, constituida con un bajo capital social, no contaba con empleados, ni datos contables ni actividad económica real en la práctica, poniéndose de manifiesto que se trataba de una sociedad meramente instrumental, a través de la cual, la letrada trataba de justificar determinadas operaciones con dinero en efectivo cuyo origen lícito no pudo acreditar.
La relación cliente-profesional, merece de un cuidado único y especial en todo encargo profesional.
En GRUPO ALCÁZAR, encontrará un equipo de profesionales expertos en materia penal, mercantil, fiscal y económico, dispuestos a colaborar en el asesoramiento en todas las cuestiones jurídicas que su actividad profesional requiera.
Autor: Manuel Velázquez | Experto en penal
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