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LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN INTERNET TRAS LA LEY DEL SOLO SÍ ES SÍ

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LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN INTERNET TRAS LA LEY DEL SOLO SÍ ES SÍ

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, también conocida como la ‘LEY DEL SOLO SÍ ES SÍ’ ha supuesto la modificación del Código Penal en una serie de cuestiones que, si bien referidas fundamentalmente a los delitos contra la libertad sexual, también afecta a otros ámbitos, entre ellos, a los actos de suplantación de identidad con trascendencia penal. 

En este sentido, la nueva Ley incorpora al Código Penal, en su artículo 172 ter, apartado 5, un nuevo delito referido a la suplantación de identidad en Internet, castigando el acoso, hostigamiento o humillación que puede llegar a sufrir una persona cuando se utilizan, sin su consentimiento, imágenes suyas para crear anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales o cualquier medio de difusión pública. 

La comisión de este nuevo delito podrá ser castigada con pena de prisión de hasta un año y multa de hasta doce meses

La suplantación de identidad es una cuestión que, con carácter previo a esta reforma, se contemplaba en nuestro Código Penal en el tipo dedicado a la usurpación del estado civil que se recoge en el artículo 401, aunque el reproche penal de dicha conducta iba ligado a la obtención de un beneficio económico, requisito que con el nuevo tipo recogido en la Ley del Solo Sí es Sí, no tendrá que concurrir para que la suplantación de identidad en internet sea castigada. Se protegen así situaciones que no se preveían en la anterior regulación. 

Dicho esto, no debe perderse de vista que el nuevo apartado 5 del artículo 172 ter, se enmarca dentro del Título VI del Código Penal, relativo a los delitos contra la libertad, frente al artículo 401, que se encuentra recogido dentro del Título XVIII, relativo a las falsedades. Por ello, parecería, a priori, por su ubicación en el Código que más que una modalidad de suplantación, el nuevo delito es un tipo de coacción, máxime dado que se ubica en el Capítulo III del mencionado Título VI, que recoge este tipo de conductas. 

Con carácter previo a la reforma, al no contar este tipo de comportamientos con reproche penal se tramitaban en vía civil ante la Agencia Española de Protección de Datos. 

La gran ventaja que supone el que la denuncia de estas conductas se conozca en la vía penal es que los hechos podrán ser investigados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Fiscalía o el propio Juez de instrucción, lo que será de gran ayuda, entre otros, a efectos de descubrir quién se encuentra detrás de un perfil falso en redes sociales, una cuestión nada sencilla hasta la fecha. 

El creciente uso de las tecnologías y de las redes sociales, hace necesario que el ordenamiento jurídico español se adapte y dé respuesta a las diferentes problemáticas que pueden plantear estas situaciones. 

En ALCÁZAR ABOGADOS, contamos con un equipo de profesionales expertos en materia penal dispuestos a ofrecerle un asesoramiento personalizado en este tipo de cuestiones. 

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