La falta de estabilidad política en Cataluña ha motivado el traslado de domicilio social de más de 2.540 Empresas, según datos del Colegio de Registradores Mercantiles. De las cuales, al menos 1.000 de ellas, también han cambiado el domicilio fiscal.
En este sentido, indicar que los mencionados traslados de domicilio social han venido facilitados por la reforma operada por el gobierno mediante el Real Decreto-ley 15-2017 de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
A través de dicha norma, se modificó el artículo 285.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), estableciendo la siguiente redacción:
“2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”
Asimismo, la Disposición transitoria única del mencionado Real Decreto-ley 15/2017 establece un régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, estableciendo “A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”
De esta forma, el órgano de administración de una sociedad es plenamente competente para la modificación del domicilio social de una sociedad, salvo que exista disposición contraria en estatutos, interpretando (aquí está la novedad) que se entiende por la coletilla “salvo disposición contraria de los estatutos”, aclarando que existe una disposición contraria en estatutos, cuando los propios estatutos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
Adicionalmente, a través de la Disposición transitoria única se vuelve a hacer la interpretación correcta de la mencionada coletilla “salvo disposición contraria de los estatutos”, reiterando el criterio de interpretación manifestado ya en el artículo 285.2 LSC.
En este sentido, debemos de aclarar que la Ley 9/2015 de medidas urgentes en materia concursal, ya modificó el citado artículo 285.2 LSC, habilitando ya a los órganos de administración para ser competentes sobre la modificación del domicilio social dentro del territorio nacional, no obstante, existía una importante controversia de interpretación del mencionado artículo, en especial por cómo se interpretaba la coletilla “disposición contraria de los estatutos”, ya que muchos registradores entendían como disposición contraria, cuando en algunos estatutos se manifestaba que la modificación del domicilio social era competencia de la propia Junta de Socios o Accionistas, previsión habitual en muchos borradores de estatutos.
Por lo tanto, la publicación del Real Decreto-Ley 15-2017 ha resuelto la polémica interpretativa sobre el artículo 285.2 LSC, haciendo plenamente efectiva la intención del legislador con la Ley 9/2015, haciendo competentes a los órganos de administración de cualquier sociedad para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.