Se trata de dos sentencias del TSJ Aragón contra la negativa del Protectorado de Fundaciones aragonés a inscribir fundaciones de catalanes.
A finales de 2016 familias catalanas y empresas radicadas en Cataluña decidieron comenzar actividades en favor de los demás fuera de Cataluña, en concreto en Aragón. Y lo querían hacer mediante fundaciones, sin ánimo de lucro. Pronto empezó la estampida de empresas que salían de allí al resto de España a causa del denominado proceso de instauración de la república. Ha sido algo inaudito, nunca nada igual había pasado en el mundo occidental. Si en Quebec, Canadá, se fueron 800 empresas a lo largo de 10 años causando graves problemas, aquí han sido en solo 4 años más de 4.500 empresas. Pero igual de inaudito es que algunos políticos rechacen donaciones por más de 300 millones de euros desde una Fundación. Extraño país.
Pues bien, en la administración aragonesa se ha dado el caso de que ni siquiera han dejado constituirse siete fundaciones. Una directora general, de la que dependía el Protectorado de Fundaciones de Aragón, decidió contra toda lógica y contra toda norma legal y del sentido común, denegar la inscripción de siete fundaciones con las excusas baratas de que los fundadores eran catalanes, que en algún caso habían abierto la cuenta bancaria en Barcelona, que no estaba segura fueran a hacer actividades en Aragón, que ni tenían personal contratado (una fundación hasta su inscripción no tiene personalidad jurídica), que si la sede la tenían en un despacho… y mire usted a saber. Patético.
Nuestro despacho que ayudaba a estas personas a constituir las fundaciones los perdió como clientes y sobre todo perdieron el tiempo y ganas de hacer algo por los demás en esta tierra tan “acogedora”. Tras los oportunos recursos que la señora directora general denegaba, al final se interpusieron en 2017 contenciosos administrativos bajo la dirección letrada de Daniel Serna Bardavío, socio y director del Área de Derecho Público de Lacasa Abogados, Palacios & Partners. De la primera sentencia, ya en 2019, transcribimos:
En consecuencia, atendido el tenor de sus Estatutos y los contenidos de su Plan de actuación para el año 2017, la Sala no ve obstáculo alguno a su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, por razón de la competencia para practicarla, por referencia al ámbito de actuación de la Fundación futura, único obstáculo que la Administración plantea para tal inscripción.
(…). Por todo lo cual, FALLAMOS
Que ESTIMANDO, el recurso contencioso-administrativo nº 285/2017, interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN DONAMUS (EN CONSTITUCIÓN) y D. Ramón Pérez Lucena, contra la Orden de 3 de agosto de 2017 del Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón, desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 27 de junio de 2017, que denegó la inscripción de la fundación recurrente en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Aragón, la ANULAMOS, DECLARANDO el derecho de los recurrentes a la inscripción de la fundación recurrente en el Registro de Fundaciones de la comunidad Autónoma de Aragón, y CONDENAMOS a la Administración a estar y pasar por tal declaración, acordando su inscripción, todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada, en los términos y extensión que se contiene en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Algunos de los textos recogidos en la sentencia son los que siguen:
La resolución impugnada deniega la inscripción, por falta de competencia para efectuarla, dado que entiende que no puede concluirse en que el ámbito territorial de la fundación en cuestión vaya a ser el aragonés. Es insuficiente que el domicilio social de la Fundación radique en Huesca. Entiende que por la descripción de los fines fundacionales, y los medios, digitales principalmente, que van a ser empleados, no puede concluirse en que su actividad vaya a desarrollarse preferentemente en territorio aragonés.
La (Fundación) recurrente impugna la resolución alegando, en primer lugar, que se han cumplido todos los requisitos que la normativa aplicable exige para la inscripción de la fundación, concretamente la prevenida en el artículo 10 de la Orden de Presidencia y Relaciones Institucionales de 16 de abril de 1996, que regula el funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Aragón, así como los previstos en el artículo 2 del Decreto 276/1995, de 19 de diciembre por el que se regulan las competencias en materia de Fundaciones (…), de donde se desprende que sólo se podrá denegar la inscripción, cuando la escritura pública de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
La Administración demandada en ningún momento ha cuestionado el contenido de la escritura de constitución, a lo que ha de añadirse que se cuenta con informe favorable de la Dirección General de Justicia e Interior de 26 de junio de 2017, del que se desprende que los fines de la fundación son de interés general y además cuenta con dotación suficiente y adecuada para cumplirlo. (…)
En fin, si la voluntad de los patronos de una fundación, del patronato, es primordial, al tratarse en todo caso de entidades o personas jurídicas de Derecho Privado que surgen de la autonomía de los particulares, habrá de tenerse principalmente en cuenta su voluntad a la hora de concretar precisamente el ámbito territorial en el que la entidad va a desplegar y desarrollar sus actividades.
Y por otra parte, es necesaria la inscripción en el Registro para la puesta en marcha de la fundación y la efectiva constatación de que su ámbito territorial se fija y establece, en este caso, en Aragón. Por todo ello considera que concurre vicio de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, por haberse dictado la resolución impugnada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y, subsidiariamente, entiende que el acto impugnado es anulable.
Y el Tribunal, continúa:
(…) Del informe del Servicio de Régimen Jurídico y Registros de 26 de junio de 2017, dependiente de la Dirección General de Justicia e Interior del Gobierno de Aragón (…), se entiende que ni la fijación de domicilio en Huesca, ni la definición del ámbito territorial de actuación de la fundación en sus estatutos, cuyo artículo 1 viene a decir que “desarrollará sus actividades en Aragón”, es tenido por decisivo a la hora de tener por ámbito territorial de la fundación, el aragonés, y concluye en ello, ante la indefinición en tal sentido del objeto y fines de la fundación, así como por razón de los instrumentos y medios para llevarlos a efecto, pues considera que no necesariamente han de tener una ubicación en territorio aragonés. Del mismo modo, deduce que no desarrollará actividad alguna en territorio aragonés, determinante de la competencia autonómica para la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma, del hecho de que los fundadores no tienen su domicilio en Aragón, y los fondos con los que cuenta están depositados en una cuenta en entidad bancaria sita en Barcelona.
Pues bien, frente a tal consideración, la Administración no repara, en primer lugar, en los acuerdos alcanzados con entidades sitas en Aragón, tal y como se deduce del Plan de actuación para el año 2017 que se acompaña con su solicitud (…) como tampoco repara en que en cuanto al personal, si bien es cierto que no consta que cuenten con personal asalariado ni con contrato de servicios ((lo que es imposible sin personalidad jurídica)) sí que consta que han llegado a preacuerdos con instituciones en Aragón (…) que trabajarán en el desarrollo de herramientas de comunicación en redes.
En fin, una cosa es que quepa la posibilidad de que, por la conformación de la Fundación en cuestión, pueda desarrollar potencialmente su actividad y sus fines en diferentes autonomías simultáneamente o a escala nacional, de suerte que deba instarse en su caso su inscripción en el Registro estatal incluso, y otra diferente es que, a la vista del Plan de actuación, así como de lo expresado en los Estatutos de la fundación, pueda concluirse en que la fundación no va a desarrollar su actividad en territorio aragonés.
Si amplía su ámbito de actuación, como también se plantean en el Plan de actuación que se acompaña con la solicitud de inscripción, deberán instar la correspondiente modificación de sus Estatutos y, asimismo, proceder a su inscripción en otro Registro, sea autonómico, sea, si su actividad abarca a todo el territorio nacional o a más de una Comunidad Autónoma, estatal.
Hasta aquí texto de la sentencia. Ya en julio ha llegado la segunda en igual sentido favorable a las fundaciones. Nuestro comentario:
La directora general de justicia simplemente actuó de modo parcial y con el prejuicio de no creerse lo que estaba pasando en la comunidad vecina y por tanto poniendo en duda que estos “catalanes” quisieran hacer algo por los demás fuera de su territorio, en Aragón. No les dijo que no donaran en Aragón, no les dejó ni constituirse en fundación.
Eran tres familias de la provincia de Girona, una empresa de Terrassa y tres de Barcelona. A día de hoy, tres años después, tres familias ya ni viven en Cataluña, sus empresas también están fuera y lo que hacen por los demás no es precisamente en Aragón. Otros, con otras formas jurídicas, iniciaron y continúan sus actividades en Aragón. Y todos nos quedamos con la sensación de que hagan lo que hagan nadie les pide responsabilidad a los funcionarios y política que tan mal actuaron.Así que no esperen dimisiones y ni siquiera que pidan perdón a los perjudicados. Cuando se gestiona desde la arbitrariedad, cuando se litiga con el dinero de los demás todo esto es lo que pasa. Aragón pierde oportunidades.
Artículo por Ramón Pérez Lucena, especialista en fundaciones