La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles un nombre o denominación social que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho. Esta necesidad de “elegir un nombre para la sociedad” exige, lógicamente, que el nombre tenga carácter exclusivo, para así evitar que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, y posibles confusiones.
Así, nuestro sistema, concibe la denominación como un atributo de personalidad jurídica de la sociedad, que sigue el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que sea única y novedosa, sin inducir a error.
Pero lo que puede parecer una tarea fácil, elegir un nombre para nuestra sociedad, puede no serlo tanto, ya que, en ocasiones la presencia de elementos coincidentes entre denominaciones, puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Sin embargo, nuestro sistema prohíbe la identidad de denominaciones, pero no la semejanza.
En este sentido, es interesante la reciente resolución de 26 de julio de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la que aborda el siguiente supuesto:
Se solicita al Registro Mercantil Central una denominación social que ya había sido concedida seis meses antes, como motivo de caducidad del certificado de reserva; esto es denegado por el registrador basándose en la identidad parcial entre la denominación solicitada y otras ya existentes, que al tiempo de la primera solicitud también existían.
Siendo así, el Centro Directivo revoca la nota de calificación del registrador y puntualiza que, en materia de denominaciones sociales, el concepto de “identidad” debe considerarse ampliado a lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”, esto es, entender la identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual de las denominaciones sociales.
En este sentido, entiende que, aunque exista una identidad parcial entre denominaciones, existe un elemento que hace que pueda considerarse como suficientemente diferencia de las ya existentes, y en consecuencia, hace que la solicitada sea una denominación distinta y única.
En definitiva, el criterio de la Dirección General es flexible en cuanto a la calificación de la identidad de las denominaciones sociales, entendiendo que “ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso”.
Consulta cualquier duda o cuestión relativa en este asunto, con nuestro departamento de mercantil especializado en la materia en Grupo Alcázar.