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IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ALCANZADOS EN JUNTAS DE PROPIETARIOS

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ALCANZADOS EN JUNTAS DE PROPIETARIOS

En la Comunidad de Propietarios surgen desacuerdos e incidencias que pueden conllevar la necesidad de impugnar uno o varios de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios.

Como consecuencia del aumento del sector de la construcción en toda España, resulta cada vez más habitual la edificación de bloques y apartamentos aumentando el número de Comunidades de Propiedad Horizontales en todas las Comunidades Autónomas.

La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (“LPH”) es la encargada de regular la convivencia entre los distintos propietarios de una misma comunidad.

Resulta relativamente normal que entre los distintos vecinos surjan conflictos siendo el máximo exponente de estos las desavenencias que se puedan producir en las distintas Juntas de Propietarios.

La Junta de Propietarios, según el artículo 16 LPH, se deberá reunir por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, sin perjuicio de que se puedan celebrar más de una Junta al año siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

En la Junta de Propietarios se discutirán sobre todos los asuntos que conformen el orden del día, procediendo a la votación de los mismos.

En el caso de que algún vecino se encuentre en desacuerdo con la aprobación de algún acuerdo en la Junta de Propietarios, la citada Ley establece una serie de supuestos en los que los propietarios del inmueble pueden impugnar estos judicialmente.

Estos supuestos aparecen regulados en el artículo 18 LPH y, a pesar de las diversas reformas operadas en esta materia, el citado artículo no ha sufrido modificación alguna.

Por tanto, ¿qué acuerdos de la Junta de Propietarios son susceptibles de impugnación por los propietarios?

  • Aquellos que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos por los que se rigen las Comunidades de Propietarios.
  • Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  • Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
  • Cuando no hayan sido adoptados en una Junta de Propietarios que cumpla con los requisitos legales de convocatoria e información de los puntos de orden del día a los propietarios.

Para poder impugnar un acuerdo de la Junta de Propietarios, además de incurrir en una de las situaciones descritas en el punto anterior, es necesario que quien pretende la impugnación sea:

  • Propietario que a la hora de someter el acuerdo a votación, hubiese votado en contra.

En el Acta de la Junta de Propietarios se debe recoger expresamente aquellos propietarios que voten en contra de los acuerdo. En caso de que no esté correctamente reflejado en el Acta, el propietario podrá solicitar la rectificación de la misma para que así conste expresamente. Esta rectificación se podrá solicitar y se deberá efectuar antes de la siguiente Junta de Propietarios, donde se ratificará la subsanación.

  • Propietarios que se encontraran ausentes por cualquier causa.
  • Propietarios que indebidamente hubieran sido privados de su derecho al voto.
  • Propietario que hubiese salvado su voto en la Junta. Esto es, aquellos propietarios que cuando van a votar deciden no comprometer su voto a favor o en contra del acuerdo. Esta postura es muy diferente de la abstención, ya que quienes se hayan abstenido a la hora de la votación, luego no podrán impugnar el acuerdo.

Para poder iniciar el trámite de impugnación de acuerdos, es necesario que el propietario se encuentre al corriente de pago con la Comunidad de Propietarios. En caso de no ser así, también se puede depositar previamente el importe debido en el Juzgado, poniéndolo así a disposición de la Comunidad en el momento del inicio de las acciones judiciales. Este requisito no es de aplicación cuando la impugnación que se pretende es relativa al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, según lo establecido en el artículo 9 LPH.

El plazo para interponer la acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios es de tres meses tal y como establece el artículo 18.3 LPH. No obstante si el motivo de impugnación es por considerar que el acuerdo aprobado es contrario a la Ley o a los propios Estatutos, el plazo para impugnar este acuerdo es de un año.

El cómputo del plazo no comienza en el mismo momento para todos los propietarios, ya que depende del momento en que han tenido conocimiento del acuerdo con el que se encuentran disconformes. Es por eso que, para quienes hayan estado presentes en la Junta, el plazo comienza el día en que se adoptó el acuerdo. Sin embargo para aquellos ausentes, el plazo se inicia el día en que ha tenido lugar efectivamente la notificación del Acta de la Junta de Propietarios. En Grupo Alcázar contamos con una amplia experiencia en este sector, acudiendo a Juntas de Propietarios en defensa de los intereses de nuestros clientes así como en la defensa jurídica y asistencia en procedimientos judiciales que versen sobre la impugnación de acuerdos aprobados en Junta de Propietarios.

Image by tirachardz on Freepik

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