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¿Es posible la Venta de Activos Esenciales sin la Aprobación de la Junta General?

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¿Es posible la Venta de Activos Esenciales sin la Aprobación de la Junta General?

Tras la reforma para la mejora del gobierno corporativo, llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se modificó el Art. 160.f de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”) en dónde se ampliaron las competencias de la Junta de Socios, para autorizar “la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales”.

Pretendiendo con esta modificación, otorgar una mayor protección a los accionistas minoritarios y así, fomentar su participación accionarial que frecuentemente no se encuentran representados dentro del órgano de administración y, ante este tipo de cuestiones pueden verse gravemente afectados.

Actualmente, en la situación económica en la que nos encontramos, muchas sociedades pueden verse abocadas a vender activos sin el preceptivo permiso de los socios, para obtener liquidez rápidamente.

Siendo habitual encontrar escenarios dónde el administrador de la sociedad puede verse forzado a vender un activo de la sociedad sin contar con la aprobación de la Junta General.

Pero, ¿qué es un activo esencial?

Hay dos criterios para determinar la esencialidad de un activo:

  1. Cualitativo: Los activos esenciales son aquellos cuya enajenación, adquisición o aportación a otra sociedad conlleva una modificación efectiva del objeto social, así como los que cuya venta comporte la disolución y liquidación de la empresa.
  2. Cuantitativo: Expresado en el propio Art. 160.f LSC, siendo esencial todo activo que supere el 25% del valor que figure en el último balance recogido.

En las adquisiciones o las transmisiones a título gratuito, no opera el activo esencial del Art. 160.f LSC.

Respecto a los actos de aportación, la Dirección General del Registro y del Notariado (en adelante “DGRN”) se ha pronunciado a través de las Resoluciones  9119/2015 de 10 de julio de 2015, de 22 de julio de 2016 y 22 de noviembre de 2017, estableciendo que pueden ser activos esenciales todo tipo de bienes o derechos disponibles para la sociedad; las aportaciones no dinerarias como las dinerarias, se deberá atender a cada caso concreto y, afirmando que los gravámenes de activos esenciales están excluidos del Art. 160.f LSC salvo los que comprometen el desarrollo del objeto social de la empresa.

Aunque hay autores que piensan, que para dotar de mayor seguridad este tipo de operaciones, debería solicitarse siempre autorización de la Junta General.

La problemática se manifiesta, cuando a pesar de la regulación legal prevista, un administrador vende un activo esencial sin la preceptiva autorización y por tanto, ¿tiene validez la transmisión sin la autorización de la Junta General?

Existe un conflicto doctrinal respecto a esta cuestión, una parte opina que al realizarse acciones sin el consentimiento de la Junta General, incurre en motivos de nulidad contractual equivalentes a la falta de consentimiento establecido en el Art. 1261 del Código Civil, estableciendo por tanto, que la sociedad no queda vinculada por dicho negocio jurídico.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria se inclina por dar firmeza al negocio jurídico realizado, anteponiendo la seguridad del tráfico jurídico a los derechos del socio, siguiendo de referencia el Art. 234 LSC “La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social”.

A su vez la DGRN se ha pronunciado en reiteradas resoluciones en el mismo sentido que doctrina mayoritaria, afirmando que esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. Siendo por tanto, el registrador quién podrá calificar el carácter esencial del activo o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar.

No entrando en mayor profundidad, ante este tipo de circunstancia cabrá la interposición contra el administrador u administradores de la acción social o la acción individual de responsabilidad. Para resolver esta inseguridad jurídica que puede generar este tipo de actuaciones, el GRUPO ALCÁZAR cuenta con una dilatada experiencia en materia mercantil, así como con un equipo de profesionales expertos en esta materia, que quedan a su disposición para resolver cualquier cuestión relacionada con este tema.

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