1.- SUPUESTO DE REDUCCIÓN DE JORNADA
La reducción de jornada estará comprendida entre un 10% y un 70% (art. 203.3 LGSS)
En los casos en que la empresa complete la prestación por desempleo hasta cubrir, total o parcialmente, la diferencia entre la prestación que va a recibir el trabajador, y la que venía percibiendo, el SEPE estima que para el cálculo de la prestación, hay que tener en cuenta el porcentaje sobre el salario diario garantizado por la empresa en el ERE, de manera que el porcentaje de la prestación que reconozca el SEPE será equivalente a la diferencia existente entre el 100% del salario diario a jornada completa del trabajador, y el porcentaje garantizado por la empresa (salario de la jornada reducida + complemento a cargo de la empresa)
Ejemplo:
Una empresa acuerda un ERE de reducción de jornada del 50% de sus trabajadores, durante un mes, con trabajadores que tienen una base reguladora diaria de 60€.
La prestación por desempleo de los trabajadores ascenderá al 70% de la base reguladora.
– Opción 1. La empresa no pacta ningún complemento a su cargo.
En este caso el importe del salario por el 50% de la jornada trabajada asciende a 30 €
El importe de la Prestación por desempleo se calcula como el 70% de la base reguladora correspondiente al 50% de reducción de jornada, en este caso sería 30€ x 70% = 21 € diarios
Opción 2. La empresa pacta un complemento de 15€/día, garantizando así a los trabajadores la percepción de un 75% de su salario, de manera que la pérdida salarial de la jornada no trabajada sea de un 25% en vez de un 50%
El cálculo de la prestación por desempleo se realizaría de la siguiente forma: 60€ (salario día jornada completa) x 70% (porcentaje de la base de cotización) x 25% de la reducción salarial (100% del salario – 75% de salario garantizado)
Por lo tanto, la prestación por desempleo ascendería a 10,50 €
El criteriodel SEPE es el establecido por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 31/01/2012, que establece: “La existencia de una mejora voluntaria implica la percepción de una cuantía que no es salario, dentro de los términos del art. 26 ET. Por ello bien pudiera alcanzarse la conclusión que señala el recurrente, en cuanto que no es aplicable el art. 203,3 LGSS, pues este se refiere a partidas de naturaleza salarial. Ello, sin embargo, quiebra, al menos en este supuesto, cuando en el acuerdo se alude a un salario que alcance el 80%, y no un complemento de la prestación, que determinaría una conceptualización dentro del criterio de mejora y no del salario. Pero, aunque obviásemos este matiz, y entendiésemos que la empresa se ha comprometido al abono de una mejora voluntaria, entendemos que la conclusión no es diferente, y ello se fundamenta en el espíritu teleológico que tiene el riesgo que examinamos, que intenta cubrir el vacío de rentas que se genera por la reducción de las mismas, dotándose de un carácter más amplio al término salario por ser parangón del de renta, en ajuste a la relación entre empresario y trabajador, que se proyecta sobre la relación de Seguridad Social tanto en su aspecto de cotización como en el de prestación, lo que nos lleva a la misma conclusión.”, siendo indiferente para el SEPE, para el cálculo del porcentaje de salario garantizado, la naturaleza del complemento, sea de naturaleza salarial, extrasalarial o de mejora.
2. SUPUESTO DE ERES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el supuesto que se pacte en el ERE una compensación equivalente a la diferencia entre el salario del trabajador y la prestación por desempleo, para el SEPE tendría naturaleza de salario, y el trabajador no acreditará estar en situación legal de desempleo, no teniendo derecho a percibir la prestación
No obstante el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, establece las cantidades que no tienen la consideración de salario: “No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”, por lo que el SEPE consideraría que el trabajador acreditaría estar en situación legal de desempleo y, por tanto, tener derecho a la percepción de la prestación por desempleo, si en el ERE se ha acordado que la empresa complemente parcialmente la diferencia entre el salario del trabajador y la prestación de desempleo, en concepto de indemnización compensatoria de la suspensión, no siendo reconocida la prestación si se complementara al 100%, o si el porcentaje es inferior, se califica como complemento salarial
Por lo tanto, los complementos no salariales abonados por la empresa al trabajador en concepto de indemnización por la suspensión, son compatibles con la prestación por desempleo siempre que no garanticen el 100% del salario.
Desde ALCÁZAR tramitamos su ERTE y le asesoramos de las mejores opciones a llevar a cabo.
Contacta con Inmaculada Jurado a través del correo electrónico inmaculadajurado@grupoalcazar.net