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¡Cuidado con los errores de transcripción del capital social!

¡Cuidado con los errores de transcripción del capital social!

La Dirección General de los Registros y el Notariado (“DGRN”) tiene establecido como criterio reiterado que cualquier alteración (al alza o a la baja) del capital social, por cualquier motivo, sólo podrá hacerse valer frente a terceros cuando hayan sido adoptados los acuerdos sociales en Junta de socios o accionistas, con los requisitos previstos en la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”)  para el aumento o reducción de capital social, según sea el caso. En este sentido, debemos de destacar la Resolución de la DGRN de fecha 17 de diciembre de 2015.

Por lo tanto, CUIDADO con los errores de transcripción del capital social en cualquier escritura pública de aumento o reducción de capital, ya que nos pueden suponer algún quebradero de cabeza con el Registro Mercantil oportuno a la hora de subsanar.

En la resolución señalada, una sociedad limitada realizaba una ampliación de capital con aportaciones no dinerarias, aportando, entre otras cosas, un inmueble, que por error de transcripción fue aportado por 255.581,26€, cuando debería haber figurado 155.580,46€, cuando se presentó la subsanación pertinente en el Registro Mercantil, éste se opuso a su inscripción, reiterando el mencionado criterio, y manifestando que la sociedad no podía reducir la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la LSC para la reducción de capital.

Destacar algunos extractos de la mencionada resolución:

3. Como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 4 de abril de 2013, inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito.

La legislación vigente no contempla –como sí lo hacía la Ley de Sociedades Anónimas de 1951– la rectificación de la cifra de capital social inicialmente fijada en los estatutos inscritos por causa de la revisión de las valoraciones efectuadas de las aportaciones no dinerarias. Según se contemplaba en el viejo artículo 32.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en caso de que la revisión (entonces obligatoria y realizable dentro del plazo de los cuatro meses desde la constitución) demostrara que el valor de los bienes aportados fuese inferior a la cifra de capital social inicialmente fijada, el socio aportante tenía opción entre: pedir que se anularen las acciones equivalentes a la diferencia; separarse de la sociedad; o completar en metálico la diferencia. En los dos primeros casos la revisión se instrumentaba societariamente mediante la correspondiente reducción de capital y en el tercero el capital inicial quedaba incólume. Nada parecido existe en la legislación vigente sin perjuicio de que, ahora sí, se establece un riguroso régimen de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias (vid. artículos 73 a 77 de la Ley de Sociedades de Capital.

 (…)

5. Desde una perspectiva societaria, se produce en estos casos descritos en los párrafos anteriores una situación irregular en que el capital social no está total o íntegramente desembolsado. Sin perjuicio de la posibilidad de realizar nuevas aportaciones en neto para cubrir el déficit y mantener la cifra originaria del capital social (así mediante una reintegración de la cifra de capital mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias) y sin perjuicio, también y en todo caso, de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones ex artículo 77 de la Ley de Sociedades de Capital; lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital. Todo ello, con independencia del procedimiento que hubiere de seguirse para la reducción de capital en cuyo marco se hace efectivo un diferente sistema de tutela de acreedores: ya sea una reducción por pérdidas ex artículos 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (entre ellas, las que se afloran en esa «reserva negativa» derivada de la subsanación de errores; el auditor verifica el balance que sirve de base a la reducción ex artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital); ya sea una reducción por restitución de aportaciones ex artículos 329 a 331 de la Ley de Sociedades de Capital (bien entendido que el socio aportante responde de la diferencia como si se tratara de una devolución) o, incluso, ya sea por amortización acordada de las consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital amortizado ex artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital.”

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