La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de julio de 2015 admite que el uso de la expresión “etc.”, en el objeto social de la sociedad y manifiesta que no da lugar a una indeterminación del objeto social.
La redacción artículo 2 de los estatutos sociales de la sociedad que pretendía la inscripción en el Registro Mercantil manifestaba que “la sociedad tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre, así como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas etc., relativos a los mismos.”
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital y, especialmente, el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) establecen que el objeto social debe determinar las actividades que lo integran. De hecho, según el artículo 178.3 RRM: “En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado”.
La DGRN concluye que es indudable que la actividad especificada en la disposición estatutaria, (incluyendo la expresión “etc.” cuestionada), acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, manifestando de esta forma que la expresión “etc.”, ubicada al final de una relación de varios sustantivos, manifiesta el carácter abierto y ejemplificante de su contenido y se emplea para evitar la enumeración de un listado demasiado amplio de sustantivos que se sobreentienden y que no interesa expresar.