Qué es la extinción de condominio:
La extinción de condominio es el negocio jurídico por el que se pone fin a una situación de cotitularidad sobre un bien, con la particularidad de que determinados bienes, como ocurre con los inmuebles, pueden resultar indivisibles.
La regulación básica de esta figura la encontramos en los artículos 400 y 406 del Código Civil, que regulan la división de la cosa común, resultando ser un negocio habitual en las separaciones de parejas, de forma que a través de la extinción de condominio se consigue que el bien pase a pertenecer a una sola persona.
El criterio de la AEAT en el ámbito de la imposición indirecta en este tipo de operaciones:
En caso de existir un condominio sobre un inmueble y, al ser éstos indivisibles (o, en los casos en que, pudiendo llevarse dicha división, su valor se viera mermado considerablemente), el hecho de que uno de los copropietarios se lo adjudique no supone en sí una verdadera transmisión, sino una mera especificación de derechos.
Al no existir transmisión, la operación no se somete a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), sino que tributa por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), cuyo tipo impositivo oscila entre el 0,75 y el 1,5% según la Comunidad Autónoma que resulte competente.
Y es en este punto donde la problemática estaba servida, pues la Agencia Tributaria entendía que la base imponible en estos casos venía dada por el valor total del inmueble, sometiendo en consecuencia también a gravamen el valor del inmueble correspondiente a la participación que el sujeto pasivo ya “mantenía” (además de la que “adquiría” con la adjudicación).
El criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación planteado por la Generalitat Valenciana contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que concluía en un supuesto de extinción de condominio en un matrimonio casado en régimen de gananciales, que la base imponible correspondía al 50% del valor del inmueble, ha aclarado cuál debe ser la base imponible en estos casos.
En su sentencia, el Supremo se ha posicionado a favor del criterio manifestado por el TSJ de Valencia, considerando que únicamente debe someterse a tributación por el AJD al valor del inmueble correspondiente a la parte “adquirida”, y no el total del valor del mismo, al consistir el negocio jurídico de referencia la concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor del adquirente como consecuencia de la disolución, puesto que el resto indiviso ya lo poseía, a título dominical, por virtud de su propio derecho preexistente en el seno de la comunidad.
Por ello, desde ALCAZAR ABOGADOS Y CONSULTORES recomendamos a nuestros lectores que revisen si han realizado este tipo de operaciones en los últimos años, en cuyo caso estaremos encantados de ayudarles a recuperar el exceso de AJD abonado en su momento.