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El Tribunal Superior de Aragón dicta sentencia velando por el derecho de reunión y de manifestación en tiempos de pandemia

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El Tribunal Superior de Aragón dicta sentencia velando por el derecho de reunión y de manifestación en tiempos de pandemia

La entidad INTERSINDICAL DE ARAGÓN, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante procedimiento especial de protección de derecho de reunión contra la resolución dictada por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ARAGÓN, por la que se acordaba prohibir la celebración de la manifestación comunicada para su celebración el día 1 de mayo de 2020, solicitando se dejara  la misma sin efecto, en reconocimiento del derecho del sindicato a manifestarse.

Consecuencia de lo anterior, el pasado 30 de abril de 2020 el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc.1ª) dictó Sentencia manifestando lo siguiente:

  • El estado de alarma no ampara la  suspensión de ningún derecho, y mucho menos una limitación del derecho de reunión y libre manifestación (art. 11 de la LOEAES). Ésta suspensión de derechos sólo es posible en caso de estado de excepción.

El estado de alamar sólo permite la posibilidad de limitar los movimientos del ciudadano en mayor o menor medida, pero nunca impedir el libre ejercicio del derecho de manifestación.

Así, bajo su propio criterio, la Sala considera que la elección de decretar el estado de alarma ha sido una elección desacertada en cuanto esa no es la herramienta más acertada para el tratamiento de este tipo de situaciones.

  • Por otro lado, señala que sólo cabría la prohibición acordada por la Administración, si, conforme al régimen ordinario regulador del derecho fundamental cuestionado, esto es, el artículo 21.2 de la C.e., la Ley Orgánica 9/1983, artículos 3, 8, 9 y 10, así como el artículo 11 del CEDH, concurrieranen el caso concreto suficientes circunstancias cuya acreditación, permitan concluir en la presencia de un interés superior que ha de ser preservado, de suerte que en aras de ello sea posiblejustificar el sacrificio del derecho prohibido en el caso concreto.

Concluye la Sala que una situación de crisis sanitaria en abstracto, no necesariamente será suficiente para justificar una suspensión de derecho fundamental que tal declaración no puede decretar. Sólo si en el casoconcreto concurren datos objetivos suficientes que permitan un correcto juicio deponderación, cabrá el sacrificio del derecho en liza por el superior interés quecontempla el artículo 21.2 de la C.e. o en aras de evitar una indebida colisión conotros valores constitucionales (como puede serlo la preservación de la saludpública).

  • Así mismo, la Sala se apoya en la doctrina de Tribunal Constitucional en cuando a que igualmente considera que la limitación del ejercicio del derecho de reunión requiere de una motivación específica y que para que los poderes públicos puedan incidiren el derecho de reunión constitucionalmente garantizado (ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso), es preciso, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente, en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, producirá una alteración del orden público, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.

    Por lo tanto, no basta que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, de manera que solamente las razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad.

  • Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible es necesario que se den 3 condiciones:

  1. Si la medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto (garantizar el orden público sin peligro).

  2. Si era necesaria porque no existía otra medida más moderada para la consecución del propósito.

  3. Si era proporcionada, es decir si deriva más beneficios para el interés general que perjuicios.

Es por todo ello, por lo que finalmente, la Sala resuelve declarando procedente la comunicación de la manifestación en la fecha propuesta, siempre y cuando se dé cumplimiento  a las condiciones comunicadas.

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