Nos referimos a asociaciones declaradas de utilidad pública, que cuando sus actividades dejan de ser consideradas de interés general provocan un procedimiento hasta la revocación y pérdida de sus ventajas fiscales. Es el caso de una asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, y declarada de utilidad pública a inicios de los noventa a la que diez años después se inicia un procedimiento de revocación.
El artículo 7 del RD 1740/2003, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, establece que el Ministerio del Interior o, en su caso, la comunidad autónoma, incoará el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de una si tuviera conocimiento, como consecuencia del procedimiento de rendición de cuentas o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias:
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Que la entidad declarada de utilidad pública haya dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública.
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Que dicha entidad no haya rendido cuentas o no lo haya hecho conforme a la normativa en vigor.
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Que la entidad declarada de utilidad pública no haya facilitado a la Administración los informes que establece el artículo 34.2 de la LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.
En el caso que comentamos, los ingresos públicos suponen casi la totalidad de los ingresos, lo que hacía suponer una externalización de la gestión de servicios de interés general a cuya competencia no renuncia la Administración, mediante el pago de las cantidades económicas pactadas con la entidad concertada, por lo que, si bien los servicios mantienen dicho interés no puede considerarse que su gestión se oriente en el mismo sentido, sino al propio de la entidad, ya que la prestación de servicios es la principal actividad, y no una accesoria.
En estos casos, entienden en Hacienda que el papel asignado a las organizaciones privadas (con ánimo de lucro o sin él) es el de la ejecución de una política cuyos objetivos son predeterminados por la Administración. Lo único que se contrata a dichas entidades privadas es su capacidad de prestar un determinado servicio a cambio de una contrapartida económica.
En este procedimiento, Hacienda insistió en que se daba la prestación de servicios asistenciales mediante contraprestación económica, articulándose dichos servicios mediante la celebración de contratos con entidades públicas. La actividad de la asociación, por tanto, no sería de interés general, por lo que se incumple el requisito establecido en el artículo 32.1 a) de la LO 1/2002, relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general. Es decir, no se es de utilidad pública solo por carecer de ánimo de lucro, sino cuando las actividades realizadas redundan en beneficio de la sociedad, entendida como generalidad indeterminada de personas, de una manera clara y no colateral.
Es decir, en este caso, quien efectivamente lleva a cabo la actividad de interés general fomentable con la declaración de utilidad pública era la Administración que es quien destina fondos a la realización de la actividad de interés general. La asociación se limitaría, en este caso, a ejercer una actividad empresarial para satisfacer los requerimientos de asistencia social. El órgano administrativo mantiene la titularidad del servicio y la responsabilidad última de su prestación, confiando el ejercicio o explotación de la actividad a las asociaciones sin ánimo de lucro (no necesariamente a las declaradas de utilidad pública).
Y así se confirmará más tarde por sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde se viene a afirmar que “Lo único por lo que se contrata a dichas entidades privadas es, pues, su capacidad de prestar un determinado servicio a cambio de una contrapartida económica”
Aunque los servicios prestados se orientan al interés general, su gestión no ostenta necesariamente ese carácter. Esa externalización del servicio público no proyecta ni atribuye a la entidad privada que lo ejecuta el interés general perseguido por la Administración territorial, “por cuanto que su actuación en el tráfico jurídico viene generada por el interés particular de los réditos económicos que dimana de la prestación del servicio asistencial” (Sentencia de 16 octubre 2013 -recurso 81/2011- y, en el mismo sentido, Sentencia de 23 octubre 2013 -recurso 156/2011).
Al final, en la sentencia, se hace mención (a nuestro modo de entender, de modo discutible) a la salvaguarda de la libre competencia, que se verían afectados por la intervención de una entidad que, frente a otras, goza de beneficios derivados de su reconocimiento como asociación de utilidad de pública y que la otorgan una posición ventajosa. Y pensamos que si desde el inicio en lugar de una asociación hubiese sido una fundación, no habría tenido dicho problema pues sí se consideraría de interés general su actividad. Por otro lado, el propio Estado realiza buena parte de la actividad de interés general utilizando otros organismos intermediarios y muchas entidades no gubernamentales que según esto tendrían que actuar como mercantiles, cuando no es así.
Autor: Ramón Pérez Lucena | Especialista en fundaciones