En determinadas ocasiones, las empresas contratistas de la Administración Pública se ven inmersas en la inseguridad jurídica que puede plantearse en la liquidación de contratos que incluyan la determinación de los daños y perjuicios irrogados a la Administración como consecuencia de la resolución del contrato por causa imputable al contratista.
Las prerrogativas de la Administración Pública en estos casos son amplias y están tasadas, pero lo cierto es que ha venido existiendo un cierto margen de incertidumbre respecto a los plazos en los que se mueve la Administración para poder llevar a efecto la cuantificación de esta resolución.
Entre esas prerrogativas se encuentra la de resolver los contratos determinando sus efectos, y respecto a eso, el procedimiento de liquidación de los contratos públicos ha generado a lo largo de los últimos años incertidumbre debido a que no existía pronunciamientos unánimes por parte de los tribunales al fijar el plazo que disponía la Administración para notificar y resolverlos, a causa de la ausencia de normativa específica, ya que no se contemplaba expresamente en la normativa de referencia hasta la entrada en vigor de la LCSP de 2017.
Cuando se acuerda la resolución del contrato administrativo por incumplimiento culpable del contratista, la Administración está habilitada legalmente para proceder a la incautación de la garantía constituida por el contratista o bien dicha garantía queda afecta a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y hasta la cuantía que por este concepto se fije expresamente. Solo procederá la devolución, en su caso, del remanente tras hacerse efectiva la indemnización.
Sin embargo, ¿cuál es el plazo con el que cuenta la Administración Pública para notificar la resolución de la liquidación?
Pues bien, el Tribunal Supremo se pronunció al respecto en la Sentencia nº 325/2022 de fecha 14 de marzo de 2022, en la cual aclara y afirma que el instituto de la caducidad resulta aplicable a los procedimientos de liquidación de contratos en los que se incluya la determinación de los daños y perjuicios irrogados a la Administración como consecuencia de la resolución del contrato por causa imputable al contratista, y sigue exponiendo que en cuanto al plazo máximo del procedimiento cuyo vencimiento sin dictar y notificar la resolución expresa determina el efecto de la caducidad, a falta de su regulación en el TRLCAP y RGLCAP, deberá acudirse nuevamente a la legislación supletoria, que establece un plazo de 3 meses para los procedimientos cuyas normas reguladoras no fijen plazo máximo.
Este pronunciamiento es sumamente interesante en tanto en cuanto determina la aplicación de la legislación supletoria para aquellos procedimientos en los que las normas reguladoras específicas no determinen un plazo máximo, dotando así de mayor seguridad a los contratistas de la Administración.
El Tribunal Supremo sujeta así, el procedimiento de resolución de contrato, al instituto de la caducidad, persiguiendo evitar situaciones de incertidumbre jurídica como la que se generaba con el procedimiento de liquidación del contrato tras la resolución del mismo con culpa del contratista.
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