Es un hecho notorio que debido a la actual crisis sanitaria y sus efectos, el coste en la materia prima ha sufrido un incremento considerable en los últimos meses, afectando particularmente al sector de la construcción.
El incremento más significativo en los precios se ha producido entre otros, en el acero, aluminio, hierro, cobre, la madera o incluso el propio petróleo.
Con respecto a los contratos públicos, recordemos que están sujetos al criterio general de la obligatoriedad de las prestaciones pactadas, no obstante, podemos encontrarnos ante la circunstancia de que para una de las partes la realización del contrato resulte excesivamente onerosa, por ejemplo, por la subida de los materiales para construir un edificio.
-Diferentes alternativas legales.
Ante estas circunstancias, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante), nos ofrece diferentes alternativas, entre las que podemos encontrar las siguientes:
-La modificación del contrato por la imprevisible subida de precios, en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, al hilo de lo contemplado en la LCSP en su art. 205.
-La suspensión del contrato, al hilo de lo contemplado en la LCSP en su art. 208.
-La resolución del contrato debido a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato, como contempla el art. 211.g de la LCSP.
-La modificación del contrato.
En el presente artículo, nos vamos a centrar en el estudio de la primera opción, es decir, la posibilidad de modificar el contrato por la imprevisible subida de precios.
En particular, el art. 205 de la LCSP contempla dicha posibilidad, si se cumplen una serie de requisitos, a saber:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda,aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
-La postura de nuestros Tribunales.
Dado queaún no existen resoluciones judiciales en este sentido por la cercanía de la pandemia, no es posible conocer cuál es la opinión de los Tribunales al respecto en relación a la subida de las materias primas como causa del coronavirus. No obstante, podemos traer a colación la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (CONTENCIOSO), SEC. 5ª, S 19-01-1998, donde en relación a la modificación de un contrato público por el incremento de precios, se indica:
“en el supuesto de actual referencia, la sucesiva elevación del precio de un producto utilizado necesariamente en la obra contratada, como es el «ligante asfáltico», si bien no determinó la imposibilidad de ejecución de la obra -imposibilidad no deseada por ninguna de las partes concurrentes-, sin embargo dicha excesiva elevación de precio del aludido producto hizo sumamente oneroso el cumplimiento para el contratista de las prestaciones a las que se había obligado, pues los nuevos precios al alcanzar elevaciones razonablemente imprevisibles, aun empleando una especial diligencia, vinieron a modificar la estructura de los costes de la obra, con lo que es evidente la producción de una ruptura del primitivo equilibrio económico contractual. Sin que se pueda desconocer que -aunque no sea de aplicación al caso concreto-, la misma Administración reconoce en el Preámbulo del Real Decreto 2167/1981 (EDL 1981/3205) ,»las desproporcionadas elevaciones de precios de los productos asfálticos«
Por otro lado, la JUNTA CONSULTIVA DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO en un caso actual (EXPEDIENTE 38/20), donde ha existido un incremento de los costes de las materias primas como consecuencia de la COVID-19, ha resuelto lo siguiente:
“Por tanto, para que sea posible emplear el ius variandi y modificar el contrato deberíamos estar en presencia de una modificación prevista en la documentación contractual (que no parece ser el caso) o incardinarse el supuesto en una de las causas tasadas que menciona el artículo 205 LCSP. (…)
El cumplimiento de las anteriores condiciones permitiría modificar el contrato para adaptarlo a las necesidades surgidas como consecuencia de las medidas adoptadas para luchar contra el COVID-19 y, como dice el órgano consultante, en la medida en que sea necesario y durante el periodo de tiempo en que están medidas impidan volver al escenario previsto inicialmente en los pliegos.
(…)”
-Conclusiones.
La conclusión a lo expuesto es que, existiendo una alteración excepcional e imprevisible de las circunstancias que motivaron la firma del contrato, entendemos que se podría plantar una modificación del mismo para reestablecer el equilibrio frustrado de las prestaciones, aplicándose la cláusula rebus sic stantibus, entendiendo que los órganos judiciales tendrán que mostrar una mayor sensibilidad por los cambios provocados.
ALCAZAR se encuentra a su disposición para asesorarle sobre cualquier duda o consulta sobre este tema, tanto desde el punto de vista extrajudicial en la fase administrativa previa, como judicial, ejercitando las acciones legales en beneficio del afectado, siempre buscando la situación más beneficiosa para nuestros clientes.
Autora: Cinthia González Cantero
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