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El Gobierno acomoda la Ley Concursal a las medidas adoptadas para combatir el Covid-19

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El Gobierno acomoda la Ley Concursal a las medidas adoptadas para combatir el Covid-19

El pasado miércoles 29 de abril de 2020 fue publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, donde  se incluyen medidas que flexibilizan determinados aspectos del procedimiento concursal para evitar la liquidación de miles de empresas insolventes en la actualidad debido a la crisis económica causada por las  medidas adoptadas para combatir el Covid-19.

El mencionado Real Decreto-ley acuerda las siguientes medidas concursales y societarias:

      I.        MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, quien este en concurso, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio.

    II.        APLAZAMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.

   III.        ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

El deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá en el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, poner en conocimiento del juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo.

Ante todas las solicitudes de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que sean presentadas por los acreedores durante los 6 meses posteriores a la fecha de declaración del estado de alarma, se concederá el plazo de 1 mes para que el deudor ponga en conocimiento del juzgado el inicio de negociaciones para modificar el acuerdo de refinanciación o para llegar a uno nuevo que, de llevarse a cabo, se concederá el plazo de 3 meses para alcanzar a dicho acuerdo y presentarlo ante el juzgado

  IV.        RÉGIMEN ESPECIAL DE SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DE ACREEDORES

El deudor que se encuentre en estado de insolvencia por la crisis del Covid-19 no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de insolvencia es consecuencia de la crisis sanitaria que estamos viviendo si con anterioridad a que se decretara el estado de alarma no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos que habilitan al acreedor para solicitar la declaración de concurso.

   V.        FINANCIACIONES Y PAGOS POR PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL DEUDOR

Los concursos que se declaren dentro de los dos años siguientes al estado de alarma, se considerarán créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería por financiación o constitución de garantías personales o reales (aunque provengan de personas especialmente relacionadas).

  VI.        INVENTARIO Y LISTA DE ACREEDORES

En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no haya presentado el inventario y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de la vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento.

 VII.        TRAMITACIÓN PREFERENTE

Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.

b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.

e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.

f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

VIII.        ENAJENACIÓN DE LA MASA ACTIVA

En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial.

  IX.        APROBACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN

Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto aprobando el plan de liquidación en el que incluya las modificaciones que estime oportunas.

    X.        AGILIZACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

  XI.        SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS

Para determinar las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución, no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.

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