El derecho de información del socio se configura como un derecho de contenido esencial, imperativo e irrenunciable que actúa como una garantía esencial a nivel societario, ya que permite a los socios el acceso a información relevante sobre la sociedad y, en especial, sobre la gestión llevada a cabo por el órgano de administración.
En relación con lo anterior, los Tribunales han reconocido que el derecho de información no se configura como un derecho instrumental para el ejercicio del derecho de voto del socio, sino que le han otorgado una notable transcendencia en el ejercicio de otros derechos como son el derecho de asunción preferente, el derecho de separación, así como para la supervisión y censura de la gestión social.
En cuanto a su regulación y aplicación directa en la convocatoria de la junta general, el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital garantiza el mismo estableciendo que, en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, así como hacer constar el derecho que corresponde a los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.
Sin embargo, la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo han flexibilizado la interpretación rigorista y literal de este precepto, advirtiendo además que, para analizar si se ha vulnerado o no y, en consecuencia, aplicar la devastadora nulidad de los acuerdos adoptados, habremos de atender a la casuística de cada supuesto de hecho. En este sentido, se entenderá que no se ha vulnerado el derecho de información en la convocatoria, a tenor del artículo 287 LSC, si se aprecian los siguientes presupuestos:
- El anuncio de la convocatoria expresa el contenido de la modificación estatutaria y el contenido íntegro de los acuerdos.
- Los socios eran administradores, por lo que tienen acceso a la documentación societaria y contable que sirve de base para los acuerdos.
- La omisión de la mención recogida en el artículo 287 LSC no implica como tal la privación del derecho de información.
- La posibilidad de acceso del socio disidente a impugnar los acuerdos y a la publicidad de su acción en el Registro Mercantil.
- Según el régimen de mayorías de la aprobación del acuerdo, una nueva junta no alteraría el resultado de lo acordado.
A modo de ejemplo, la recentísima Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), analiza el defecto en una convocatoria de junta general por entender que no se han cumplido con todas las menciones exigibles del artículo 287 LSC por omitir el derecho que le corresponde a los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Cabe señalar que, en el supuesto de hecho en concreto, los tres socios eran, a su vez, administradores solidarios de la compañía, por lo que queda acreditada la posibilidad de todos ellos a la documentación societaria y contable pertinente.
En aplicación de un criterio más flexible del tenor literal del artículo 287 LSC, la DGSJFP estima el recurso frente a la calificación de la registradora mercantil, la cual alegaba vulneración del derecho de información del socio por la omisión de la mención referida, por entender lo siguiente conforme a la doctrina referida:
- Los defectos en la convocatoria tienen un carácter meramente formal.
- Escasa relevancia respecto al conjunto de la convocatoria.
- Se ha respetado el derecho de información en la convocatoria pero insuficientemente.
- Se refleja el derecho de información en la convocatoria pero no suficientemente.
- La omisión de los medios de hacer efectivo el derecho de información en la convocatoria no priva de su ejercicio.
- El resultado de la votación del acuerdo no se verá afectado, presumiblemente, en una nueva junta general.
Por tanto, para entender si se ha producido una efectiva vulneración del derecho de información del socio en la convocatoria de la junta general, conforme al artículo 287 LSC, habremos de atender a cada supuesto de hecho, sin que en ningún caso una eventual omisión pueda suponer una vulneración con los efectos que la nulidad del acuerdo afectado por la misma traería consigo.
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