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Dosier Legislativo: NOVEDADES DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

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Dosier Legislativo: NOVEDADES DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

Introducción

La nueva reforma de la ley concursal deriva de la necesidad existente en España de adecuar su marco jurídico a la normativa europea sobre insolvencia y reestructuración. En este caso, el texto del proyecto de Ley de Reforma Concursal que presentó el Ministerio de Justicia el 21 de diciembre de 2021, y que se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 14 de enero de 2022[1], con entrada en vigor el 30 de junio de 2022[2].

A pesar de su entrada en vigor en dicha fecha, algunas de las reformas, como es el caso del proceso especial de microempresas, que se detallará a continuación, no estará vigente, o al menos de momento, no se espera que lo esté hasta 2023.

A continuación veremos cuatro grandes bloques en los que se puede discernir las modificaciones introducidas por la reforma.

Bloques genéricos de reforma

Planes de reestructuración

Se introducen los denominados Planes de Reestructuración como un instrumento pre concursal, con el fin de facilitar a las empresas deudoras pero aún en estado de viabilidad, que dispongan de un instrumento eficaz para evitar llegar a una situación de insolvencia o, en caso de encontrarse en ella, superarla. Estos Planes posibilitan actuar de forma previa a los instrumentos pre concursales vigentes, persiguiendo aumentar las posibilidades de éxito con una reestructuración más temprana e intentando descongestionar los juzgados.

Concretamente, se considerará Plan de Reestructuración, según el artículo 614 del Proyecto de Ley todo Plan que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

Con esta parte de la reforma, en la exposición de motivos se intenta aclarar que lo que se intenta es reducir los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pagos existentes en la actualidad, a una sola opción, los planes de reestructuración.

A su vez, estos planes buscan una intervención judicial mínima, así como mantener el principio de decisión mayoritaria que tienen los acreedores.

Concretamente, el Proyecto de Ley configura el “experto de reestructuración” como una figura del proceso, con funciones de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, y cuya función principal es facilitar la negociación entre las partes. Esta figura se asemeja a lo comúnmente se reconoce como mediador, pues además de facilitar la negociación, está creada para ayudar a deudores con poca experiencia o conocimientos en reestructuración, así como facilitar las decisiones judiciales en caso de controversia entre las partes.

El Proyecto de Ley establece unos supuestos tasados en el artículo 672, en los cuales la intervención de este nuevo sujeto, el “experto de reestructuración”, es obligatoria. Estos casos serían:

  • A solicitud del deudor de su intervención, no puede ser negado del proceso
  • A solicitud de los acreedores, que ostenten más del 50% del pasivo en el momento de la solicitud, asumiendo en este caso, alguno de ellos la retribución del experto solicitado
  • Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo razonara, que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión
  • Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del plan

En estos supuestos tasados, su nombramiento tiene carácter obligatorio, pero aun así podría ser nombrado a voluntad de alguna parte del proceso, con carácter opcional.

A su vez, el Proyecto se exime la intervención notarial en el momento de formalizar el plan y de certificar el auditor, ya que pone a disposición de las partes un modelo oficial, por medios electrónicos. Estos modelos incluirán directrices sobre redacción del plan de reestructuración para evitar la necesidad de intervención notarial.

Concurso de acreedores

En este segundo gran bloque, la propuesta de reforma lo que propone son algunas modificaciones de las ya existentes normas sobre concurso de acreedores, buscando flexibilizarlas a las exigencias de la Ley Concursal.

En este caso, se introducen nuevas normas en relación con la solicitud de concurso, con presentación de oferta de adquisición, ya sea de una o de varias de las unidades productivas. La novedad introduce la posibilidad de que el deudor, junto a la solicitud de concurso, presente una propuesta escrita vinculante ya sea de acreedor o de tercero de adquisición de una o varias unidades productivas.

La presente Reforma intenta agilizar el concurso de acreedores a través de la declaración de concurso. En la exposición de motivos del texto se menciona que: la solicitud de concurso debe ser objeto de reparto el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil, de modo tal que el juez competente para la declaración de concurso pueda examinarla a la mayor brevedad posible.

Procedimiento concursal para microempresa

La reforma en este bloque lo que hace es introducir un nuevo procedimiento concursal especial para microempresas[3], con el fin de intentar tener en cuenta sus especiales características y vulnerabilidad.

Pero, ¿Qué se entiende por microempresa?, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, entiende como tal a aquellas empresas que tienen menos de diez trabajadores y unos ingresos anuales inferiores a los dos millones de euros.

Este procedimiento es único para microempresas, impidiendo que éstas tengan acceso al concurso y a los acuerdos de reestructuración, aunque en caso de autónomos, además de tener acceso a este nuevo procedimiento, si son microempresas, podrían acceder al procedimiento de segunda oportunidad.

En este caso, su aplicación se aplazaría hasta el 1 de enero de 2023 en principio. Se trata de un régimen especial único, que trata de combinar el concurso con los planes de reestructuración que mejor se adapten a la situación especial de las microempresas, mediante procedimientos más breves, sencillos y a su vez flexibles, orientados tanto a la continuación de la actividad como a la liquidación de la empresa.

En este procedimiento especial, los recursos o incidentes que se presenten en el proceso no tendrían efectos suspensivos, y las decisiones judiciales con carácter general no serán recurribles, lo cual no significa que el juez no pueda adoptar por su parte medidas cautelares oportunas, o suspenda determinados efectos.

Principalmente lo que se intenta con este nuevo procedimiento es reducir costes, simplificando el proceso respecto al régimen general, limitando la participación de profesionales e instituciones a supuestos imprescindibles o cuando las partes lo soliciten, siempre y cuando asuman su coste. Se pretende propiciar también, el uso de medios telemáticos sin coste alguno.

Por su parte, se prevé poner a disposición  de empresarios y profesionales, a los seis meses desde la entrada en vigor de la ley, un programa de cálculo automático del plan de pagos y simulación de los pagos en línea y sin costes, con el fin de que las partes puedan reducir los costes que supone el asesoramiento.

Ligado a este procedimiento especial de microempresas, se introduce la plataforma electrónica de liquidación de bienes, de acceso universal y gratuito. En esta plataforma se deben volcar los activos que haya en todos los procedimientos especiales de las microempresas en liquidación, con lo cual se conformará un catálogo de bienes, que serán enajenables tanto individualmente como en lotes.

En cuanto a la venta de esos activos, podrá ser tanto directa por acceso al catálogo de los clientes como mediante subastas electrónicas periódicas, que deberán aumentar su frecuencia en el periodo inicial de liquidación.

Ley Concursal y juzgados mercantiles

En este caso lo que se busca es una reorganización de las funciones que desempeñan en la actualidad los juzgados mercantiles.

La reforma lo que atribuye también es conocimiento de los concursos en los que sean parte las personas naturales no empresarias a los juzgados mercantiles, pero esta medida precisa por su parte la modificación a su vez de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se presenta una segunda reforma, mediante Ley Orgánica, que complementa a la Ley Concursal.

Otros aspectos

Aunque de forma genérica y global esta sería la reforma introducida, hay algunos aspectos anexos, como:

Primero.- Novedad introducida con la Directiva (UE) 2019/1023[4] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre Marcos de Reestructuración Preventiva, Exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, que modifica a su vez la Directiva (UE) 2017/1132 sobre Reestructuración e insolvencia.

Esta Directiva introduce unos mecanismos de alerta temprana, es decir, se habilita el desarrollo de un sistema de alerta temprana para que las empresas, conforme a indicadores determinados previamente, permitan advertir a las empresas antes de que sus problemas financieros sean evidentes y claros, de la probabilidad de insolvencia. Esta información, en todo caso sería facilitada al propio contribuyente, pero en ningún caso se facilitaría a terceras personas.

Segundo.- Respecto al procedimiento de segunda oportunidad, la reforma amplía el enumerado de deudas exonerables e introduce a su vez la posibilidad de exoneración sin la previa liquidación del patrimonio del deudor y con plan de pagos, lo cual consigue conservar la vivienda habitual y los activos empresariales con los que cuente.

Lo que se hace es articular dos modalidades, una primera de exoneración liquidando la masa activa, y una segunda de exoneración con plan de pagos, siendo intercambiables, de forma que un deudor puede obtener una exoneración provisional mediante plan de pagos, y posteriormente dejarla sin efecto para solicitar una exoneración con liquidación.

En cuanto a las deudas gestionadas por recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el importe máximo de exoneración será de mil euros por deudor, y en el caso de deudas por créditos con la Seguridad Social el importe máximo será el mismo, mil euros por deudor.

Modificación articulado del Libro Primero:

Por último, vamos a ver una comparativa de las modificaciones literales de artículos más relevantes, señalando en rojo las novedades o cambios realizados en el articulado:

ARTÍCULOVIGENTETRAS REFORMA
Apartado 3 del artículo 2La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Apartado 2 del artículo 6La solicitud irá firmada por procurador y por abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, y deberá ser especial para solicitar el concurso.La solicitud se presentará por procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado.
Apartado 1 del artículo 11Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o de subsanación que no podrá exceder de tres días.
Apartado 2 del artículo 20Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbirá la prueba de su solvencia. Si el deudor estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbirá la prueba de su solvencia.
Apartado 2 del artículo 23Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte días.Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, ese mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de diez días.
Apartado 2 del artículo 24En caso de declaración de concurso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.
Apartado 3 del artículo 33No existeEl auto de declaración de concurso se notificará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Apartado 1 del artículo 35Una vez aceptado el cargo por el administrador concursal, los edictos relativos a la declaración de concurso se remitirán al «Boletín Oficial del Estado» y al Registro público concursal para que sean publicados con la mayor urgencia. El edicto contendrá los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo el número de identificación fiscal que tuviera; el órgano judicial que hubiera declarado el concurso, el número de autos y el número de identificación general del procedimiento; la fecha del auto de declaración de concurso; el régimen de intervención o de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; la identidad del administrador o de los administradores concursales; el plazo para la comunicación de los créditos, la dirección postal y electrónica para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos; y la dirección electrónica del Registro público concursal en el que se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso. La publicación de los edictos tendrá carácter gratuito.El mismo día de la aceptación del cargo por el administrador concursal, el letrado de la Administración de Justicia remitirá por correo electrónico al ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y al Registro público concursal el edicto relativo a la declaración de concurso, redactado en el modelo oficial para que sea publicado con la mayor urgencia. El edicto se publicará en una sección autónoma en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ dentro de la correspondiente a la Administración de Justicia. La publicación del edicto tendrá carácter gratuito. El edicto contendrá los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo el número de identificación fiscal que tuviera; el órgano judicial que hubiera declarado el concurso, el número de autos y el número de identificación general del procedimiento; la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se hubiera repartido, la fecha del auto de declaración de concurso; el régimen de intervención o de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; la identidad del administrador o de los administradores concursales; el plazo para la comunicación de los créditos, la dirección postal y electrónica para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos y cuantas otras comunicaciones dirijan a la administración concursal, y la dirección electrónica del Registro público concursal en el que se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.
Artículo 37 quaterNo existeEn el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.
Artículo 441. Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario. 3. A los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil.Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.
Apartado 2 del artículo 47La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes o derechos situados en territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia.La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto.
Apartado 1 del artículo 149La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto.
Artículo 156La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa.
Apartados 1 y 2 del artículo 1981. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se compone al día inmediatamente anterior al de la presentación de su informe. 2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando debe responder de obligaciones del concursado, con expresa indicación de este carácter.1. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se componía al día de la solicitud de concurso. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe de la administración concursal. 2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter.
Numeral 2.º del artículo 2302.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal
Apartado 1 del artículo 2721. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley.1. A los efectos del convenio y de los planes de reestructuración, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley.
Apartados 1 y 2 del artículo 2941. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de los documentos complementarios se notificará a quienes se hubieran personado en el concurso en la dirección señalada a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro público concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. 2. La administración concursal remitirá telemáticamente copia del informe y de los documentos complementarios a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de acreedores.1. El mismo día de la presentación del informe, el letrado de la Administración de Justicia lo remitirá por correo electrónico junto con los documentos anejos al Registro público concursal. 2. El mismo día de la presentación del informe la administración concursal remitirá el informe y los documentos anejos por correo electrónico al deudor, a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de acreedores, y a quienes, aunque no fueran acreedores, estuvieran personados en el concurso. Si no tuviera constancia fehaciente de la recepción del correo electrónico, deberá intentar la comunicación por cualquier otro medio que permita al acreedor conocer de su publicación en el Registro público concursal. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente
Artículo 337Una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto a los acreedores personados en la oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el concursado podrá presentar propuesta de convenio ante el juzgado que tramite el concurso.El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal.
Apartado 2 del artículo 338No existeSi la propuesta se presenta antes de que la administración concursal hubiera presentado la lista provisional de acreedores, ese porcentaje se calculará por la lista que el deudor hubiera acompañado a la solicitud o, en caso de concurso necesario, por la que hubiera presentado, una vez declarado el concurso, dentro del plazo establecido por la ley. Si la propuesta de convenio se presenta después de la presentación de la lista provisional de acreedores, se estará lo que resulte de esta lista
Artículo 340Cuando no se hubiera presentado dentro de los plazos establecidos por la ley ninguna propuesta de convenio o, habiéndose presentado, no se hubiera admitido a trámite ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la fase de liquidación de la masa activa.Dentro de los tres días siguientes al de la finalización del plazo para la presentación sin que se hubiera presentado propuesta de convenio, el juez, de oficio, acordará mediante auto la apertura de la fase de liquidación
Apartado 2 y 3 del artículo 4072. Si el concursado no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso. 3. El juez resolverá mediante auto, previa audiencia del concursado, sobre si procede o no abrir la liquidación.No existe
Apartado 1 del artículo 4131. Durante la fase de liquidación la situación del concursado será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, con todos los efectos establecidos para ella en el título III del libro I de esta ley.1. Si el concursado fuera persona natural la apertura de la fase de liquidación producirá los siguientes efectos: 1. º La suspensión del ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, con todos los efectos establecidos para la suspensión en el título III del libro primero. 2.º La extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado, su cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes bajo su potestad y ascendientes a su cargo. 3. º El derecho a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 485La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente. 2. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.
Artículo 508 bisNo existeLa duración del procedimiento de concurso, desde la apertura de la sección primera al cierre de la quinta previstas en el artículo anterior, no podrá ser superior a doce meses, si bien el juez podrá acordar una ampliación del plazo de duración del mismo si fuera necesario en atención a la complejidad del concurso o a las circunstancias justificadas que pudieran concurrir

Comentarios destacables

Articulo 37 quarter: Este nuevo artículo, procede en los casos de declaración de concurso sin masa, y establece la posibilidad de solicitud de nombramiento de un administrador concursal por acreedor o acreedores con al menos el cinco por cierto del pasivo, para que emita informe razonado y documentado

Este informe debe pronunciarse sobre los siguientes extremos, según el artículo 37 ter:

  1. Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.
  2. Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho de la persona jurídica concursada; o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
  3. Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

El juez debe proceder al nombramiento, contando con un mes a contar desde la aceptación del cargo para emitir el informe solicitado por el acreedor o acreedores en su caso.

Modificación articulado del Libro Segundo: Derecho Pre concursal

La ley opta por una sustitución completa de este libro, dividiéndose tras la Reforma en cinco títulos, en lugar de los cuatro actuales.

Se destinan los dos primeros artículos de la Reforma a determinar los presupuestos subjetivo y objetivo, de forma que se señala a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo actividad empresarial o profesional para poder efectuar comunicación de apertura de negociaciones o solicitar homologación de un plan de reestructuración, alternativa que no existía con anterioridad.

Con este cambio, un deudor con probabilidad de insolvencia no puede ser sujeto de concurso de acreedores, pero si puede utilizar los mecanismos de derecho pre concursal.

La Directiva en la que se apoya esta Reforma establece que mientras la empresa sea económicamente viable, se puede justificar su reestructuración, sin restringir a su vez el derecho de todo acreedor a solicitar el concurso del deudor insolvente. De esta forma, se acuerda que el único límite temporal a la reestructuración de empresas en situación de insolvencia actual, sea el que ya estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario.

En su artículo 586, se establece el contenido que debe incluir esta comunicación de pre concurso, debiendo el deudor expresar:

1. º Las razones que justifican la comunicación, con referencia al estado en que se encuentra, sea probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

2. º El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la comunicación.

3. º La relación de los acreedores con los que se haya iniciado o tenga intención de iniciar negociaciones, el importe de los créditos de cada uno de ellos y el importe total de los créditos. Si entre ellos figurasen acreedores especialmente relacionados con el deudor se indicará cuáles tienen esta condición. En el caso de los créditos de derecho público, deberá figurar la fecha de devengo de los mismos.

4. º Cualquier circunstancia existente o que pueda sobrevenir susceptible de afectar al desarrollo o al buen fin de las negociaciones.

5.º La actividad o actividades que desarrolle, así como el importe del activo y del pasivo, la cifra de negocios y el número de trabajadores al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que presente la comunicación.

6. º Los bienes o derechos que se consideren necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional. Si se siguieran ejecuciones contra esos bienes, identificará en la comunicación cada una de las que se encuentren en tramitación; y

7. º Los contratos necesarios para la continuidad de su actividad.

8. º En su caso, la solicitud por el deudor de nombramiento de experto en la reestructuración.

9. º En su caso, la solicitud del carácter reservado de la comunicación.

10. º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación por el deudor en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha situación.

A toda esta documentación, si el deudor fuera miembro de un grupo de sociedades, deberá añadir también las garantías otorgadas por otras sociedades del grupo que pretenda que queden afectadas por la comunicación.

En este caso, la Reforma no limita las comunicaciones del deudor al juzgado con la  ampliación o la reducción de los acreedores con los que mantiene las negociaciones, o la modificación del importe individual o total de los créditos.

Establece en la regla general de situación jurídica del deudor, que la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.

En cuanto al nombramiento por el juez de un experto en la reestructuración, figura creada con los Planes de Reestructuración por la Reforma, se dice que cuando proceda, tampoco tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.

En cuanto a los efectos que produce la comunicación sobre las acciones y procedimientos ejecutivos, el articulado queda de la siguiente forma:

El artículo 600 empieza con la prohibición legal de iniciación de ejecuciones. En este caso, el articulado hace un cambio en su redacción, para apuntar que la prohibición de inicio de ejecuciones será exclusivamente sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad, y no contra cualquier bien y derecho integrado en el patrimonio del deudor como venía siendo hasta la fecha.

El artículo siguiente, sobre suspensión legal de las ejecuciones en tramitación. La reforma amplía el texto legal añadiendo matices, así como posibilidades para la suspensión de las ejecuciones ya tramitadas.

«Desde que reciba la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional las suspenderán automáticamente hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el deudor al juzgado competente, salvo que el deudor acredite haber solicitado la prórroga. »

En cuanto a la prohibición general o individual de iniciación o suspensión de ejecuciones por decisión judicial. Expone, que a solicitud del deudor, presentada en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, o la suspensión de las ya iniciadas sobre todos o algunos de los demás bienes o derechos distintos de los determinados como necesarios para la continuidad de actividad empresarial o profesional, cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones.

Como la Reforma añade un nuevo sujeto, el experto en la reestructuración, cuando se haya designado éste, la solicitud deberá ir acompañada de informe favorable del experto, y además, la suspensión general o individual deberá adoptarse con su opinión favorable.

Se añade a su vez la mención a los acreedores públicos, excluyéndolos de estos procedimientos:

«Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones singulares. »

El artículo 607 por su parte, introduce la posibilidad de prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores.

En cuanto al plazo para alcanzar un plan de reestructuración, se acuerda que transcurridos tres meses desde la comunicación, y sin que el deudor haya alcanzado un plan, debe solicitar declaración de concurso dentro del mes siguiente, con la excepción de aquellos deudores que no se encuentren en estado de insolvencia actual. Como se puede observar en este extenso resumen sobre la Reforma de Ley Concursal, hay un gran número de propuestas y de aclaraciones que se pretenden realizar y que entrarán en vigor en un par de meses.


[1] https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-84-1.PDF

[2] Coincidiendo con el fin de la moratoria concursal

[3] Que constituyen cerca del 94% de las empresas españolas

[4]https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/1292430895840-ConsultapublicaReestructuracionInsolvencia.PDF

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