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El delito de falseamiento de cuentas y su trascendencia en el panorama económico actual

El delito de falseamiento de cuentas y su trascendencia en el panorama económico actual

El delito de falseamiento de cuentas se recoge en el Capítulo XIII De los delitos societarios, del Título XIII del Libro II del Código Penal, tipificando el artículo 290 en la siguiente forma: “Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior”.

Con el castigo de estas conductas el ordenamiento jurídico trata de hacer cumplir los deberes de veracidad y transparencia que en una economía libre de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, a las empresas.

El Código Penal no hace una enumeración de los documentos concretos cuyo falseamiento da origen a la responsabilidad penal, nombrando únicamente, a modo de ejemplo, las cuentas anuales que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado, se encuentran por ejemplo, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España, y en general, todos aquellos documentos destinados a hacer pública mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado. (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1458/2003, rec. 1648/2002 de 7 de noviembre).

El tipo penal requiere que la falsedad tenga lugar de forma idónea para causar un perjuicio, que ha de ser económico, a la propia sociedad, a los socios o a un tercero.

En cuanto a este requisito, en fechas relativamente recientes la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revocó dos de las cuatro condenas contra ex responsables de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y rebajó sustancialmente las otras dos, absolviendo al ex director general de la CAM al que la Audiencia Nacional había impuesto tres años de prisión por falsear las cuentas de la entidad correspondientes al ejercicio de 2010, precisamente en atención a no haber quedado acreditado que la alteración de las cuentas fuera «idónea para causar un perjuicio a la sociedad, a los socios o a un tercero».

La alteración de las cuentas de 2010 se produjo por dar de baja del balance de forma indebida los activos titulizados, provocando así beneficios aparentes.

Ahora bien, los peritos que intervinieron en el juicio adujeron que de haberse aplicado por otra parte una circular del Banco de España, que entró en vigor ese mismo año, y que contemplaba un trato más favorable de las provisiones necesarias en préstamos con garantía inmobiliaria, el resultado de las cuentas hubiera sido muy similar al que presentaron.

Es por ello por lo que cualquiera de las dos opciones hubiera llevado a un resultado similar, y por tanto no puede apreciarse con la necesaria certeza que la alteración fuera idónea para causar un perjuicio.

Una de las conductas quizás más características de este tipo delictivo es la del administrador que falsea las cuentas de la sociedad a los efectos de conseguir un préstamo por entidad bancaria, o bien, a los efectos de conseguir que algunos socios, contando con que otros estén al tanto del falseamiento, se embarquen en una aventura empresarial que requiera un desembolso económico.

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