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Contabilización del gasto de personal por las empresas respecto a los trabajadores en ERTE por razón del COVID-19

2021-05-13_09h26_48

Contabilización del gasto de personal por las empresas respecto a los trabajadores en ERTE por razón del COVID-19

El Real Decreto-ley 8/2020 (RDL), de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece una serie de mejoras en las condiciones de los ERTEs, interesando en este artículo, en cuanto a su impacto contable, las relativas a los costes a asumir por las empresas en los expedientes de reducción temporal de empleo.

El estudio de esta problemática lo realiza el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en su respuesta a la consulta nº1 del Boletín Oficial de ICAC nº 122/2020, que pasamos a analizar y explicar.

Antes de entrar en el análisis contable de las medidas, conviene reseñar que las mejoras anteriormente mencionadas se circunscriben a aquellas suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Comenzamos nuestro estudio con la lectura del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, que trata sobre las causas y efectos de la suspensión del contrato, y establece en su punto 2º que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Las obligaciones empresariales que quedan total o parcialmente exoneradas son las del pago de la retribución al trabajador y de las cotizaciones a cargo de la empresa a la Seguridad Social. En contrapartida, la empresa adquiere el compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en el RDL, no implican pérdida de derechos para el trabajador, manteniéndose intactos. De esta manera, se considera el periodo de suspensión del contrato como cotizado a todos los efectos.

Es decir, pese a que la entidad no va a realizar, vía bonificación, el pago de cotizaciones a la Seguridad Social durante el tiempo que duren las medidas excepcionales, los efectos que se desprenden de esta bonificación, desde un punto de vista económico, son equivalentes a su pago efectivo, quedando siempre condicionada al compromiso anteriormente mencionado de mantenimiento del empleo. En caso de incumplir este compromiso, la empresa contraería una obligación de devolución de las citadas bonificaciones.

En base a lo expuesto anteriormente se puede deducir que el fondo económico de la exoneración de la obligación de pago por parte de la empresa es el de la percepción de una subvención, devengándose al mismo tiempo, y de la forma en la que venía haciéndose anteriormente, el gasto en concepto de Seguridad Social a cargo de la empresa.

El fondo económico de la bonificación en las cotizaciones, identificado anteriormente, es clave a la hora de concluir respecto a su contabilización. Esto es así ya que el apartado II de la Introducción del Plan General de Contabilidad (PGC) obliga a que la contabilización de las operaciones responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas.

Por tanto, como conclusión, y atendiendo al fondo económico de la exoneración en el pago a la Seguridad Social, la entidad continuará devengando el gasto en función de su naturaleza por su importe íntegro (sin tener en cuenta la aplicación de la bonificación), reconociendo en su contabilidad, por otro lado, la percepción de una subvención en la cuenta de pérdidas y ganancias por el importe de dicha bonificación.

Únicamente podrá contabilizarse la minoración del gasto en el importe de la bonificación cuando la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa.

En lo que respecta a los salarios del personal asumidos por el Estado, que igualmente deben ser reintegrados en caso de no cumplirse la obligación de mantenimiento del empleo, se trata de una situación distinta. En este caso, suspendido el contrato de trabajo, la empresa queda exonerada de la obligación de remunerar el trabajo. Como consecuencia de ello, los sueldos y salarios no deben ser objeto de reconocimiento, salvo que la empresa decida compensar voluntariamente al trabajador.

Autor: Juan José Merlo López de Rego | Experto en auditoría

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