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CONSECUENCIAS DE NO RESPETAR LOS ESTATUTOS SOCIALES EN UNA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES

CONSECUENCIAS DE NO RESPETAR LOS ESTATUTOS SOCIALES EN UNA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra del pasado 23 de noviembre de 2022, trae a colación una casuística que se aprecia cada vez más hoy en día, ¿qué sucede cuando no se respetan los estatutos sociales en una compraventa de participaciones sociales? 

Aunque no existe una jurisprudencia clara al respecto, la doctrina mayoritaria interpreta que la transmisión no surtirá efecto alguno frente a la sociedad, tal y como recoge el artículo 112 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), que pone de manifiesto el efecto de la contravención estatutaria o legal desde la perspectiva de la sociedad. No obstante, cabe destacar que este supuesto no afecta a la validez del negocio de transmisión entre los intervinientes. 

La cuestión que se plantea, por tanto, es, ¿qué garantías ofrece que la transmisión se encuentre estatutariamente regulada? 

En el caso objeto de análisis, los estatutos sociales de la sociedad concedían, en caso de transmisión de participaciones sociales, a los socios un derecho de retracto a favor de los socios y la sociedad.  

Al no celebrarse una Junta Universal General, por medio de la cual se autoriza la compraventa de participaciones sociales de la sociedad en cuestión, se produce una infracción del derecho de retracto establecido estatutariamente, por lo que la transmisión es ineficaz frente a la sociedad, aunque pueda tener validez obligacional entre las partes contratantes del negocio de transmisión. 

De igual modo, determina que las participaciones sociales se han quedado en el patrimonio del pretendido transmitente, pudiendo los socios afectados ejercitar el derecho de adquisición preferente que se determina estatutariamente en caso de infracción de la restricción estatutaria anteriormente mencionada respecto de las participaciones sociales cuya transmisión se pretendió llevar a cabo, con las mismas condiciones que se ofertaron al comprador. 

En este sentido, la audiencia expone que el derecho de retracto, que no se ejercita frente al adquirente sino frente al frustrado transmitente, que sigue siendo propietario para la sociedad y los socios, debe ser objeto de previsión expresa. 

No obstante, cabe destacar que la mencionada sentencia determina que el comprador de las participaciones sociales, en este caso, carece de legitimación para plantear posibles defectos del derecho de adquisición preferente, ya que no se ejercita frente al adquiriente sino frente al frustrado transmitente, que sigue siendo propietario para la sociedad y los socios. 

En GRUPO ALCÁZAR, el departamento especializado en Derecho Mercantil, cuenta con profesionales cuya dilatada experiencia en materia societaria permite el eficaz asesoramiento para evitar que se produzcan estas situaciones.  

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