Según la Ley de Sociedades de Capital, constituye causa de disolución de una sociedad que las “pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso“.
La disolución de la sociedad será adoptará por el correspondiente acuerdo de la Junta General, según las mayorías y quórums de constitución establecidos en la ley. En este sentido, debe resaltarse el deber legal del órgano de administración de convocar la Junta General en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, para que adopte el acuerdo de disolución. Igualmente, en caso de que la Junta General no acuerde la disolución de la sociedad y, al mismo tiempo, no solucione su causa, el órgano de administración estará obligado a solicitar la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que debiera haber tenido lugar la Junta General o en que efectivamente hubiera tenido lugar la misma.
La principal consecuencia del incumplimiento por el órgano de administración de su deber de convocar la junta general en plazo implica que el órgano de administración asuma responsabilidad solidaria por todas las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
En cuanto a las formas de solucionar la causa de disolución, se dispone de numerosas operaciones mercantiles para restablecer el equilibrio patrimonial y así solucionar la causa de disolución. En función de las circunstancias particulares de cada mercantil podría ser aconsejable reducir o aumentar capital social, llevar a cabo una aportación de socios o un préstamo participativo.
En ALCÁZAR contamos con una amplia experiencia en relación con el asesoramiento legal y financiero necesario para evitar incurrir en causa de disolución o, en su caso, solucionar la misma.