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Ampliación del plazo para el devengo de intereses de demora en los aplazamientos de obligaciones tributarias para PYMES y autónomos

Ampliación del plazo para el devengo de intereses de demora en los aplazamientos de obligaciones tributarias para PYMES y autónomos

Tal y como ya comentamos en publicaciones anteriores, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, regulaba el aplazamiento del pago de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalizara desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, siempre que supusieran una cuantía a aplazar inferior a 30.000 euros.

Este aplazamiento, que se podía solicitar  siempre y cuando el Volumen de Operaciones del ejercicio anterior fuera inferior a 6.010.121,04, no devengaba intereses de demora en los 3 primeros meses del aplazamiento.

No obstante, Real Decreto Ley 19/2020 , de 26 de mayo, aprobado ayer por el Consejo de Ministros, modifica el mencionado plazo de 3 meses, para ampliarlo a cuatro meses, no devengándose intereses de demora en este periodo.

Modificación en la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades ante el cambio en los plazos de las obligaciones contables y mercantiles.

El Consejo de Ministros aprobó ayer el Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Como ya es conocido por todos, el plazo para la presentación del Impuesto sobre Sociedades finaliza el 25 de julio de cada año, para aquellas sociedades que cuenten con ejercicio natural. Este plazo está directamente relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contables y mercantiles que deben llevar a cabo las empresas.

En este sentido, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y por el RDL 19/2020 que estamos reseñando) estableció en los apartados 3 y 4 de su artículo 40 que la obligación de formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social, quedaba suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

Ante tal casuística, el Real Decreto Legislativo 19/2020 publicado hoy en el Boletín Oficial del Estado, dispone en su artículo 12 que, aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración de este Impuesto (recordamos que este plazo finaliza el 25 de julio de 2020 para aquellas entidades con ejercicio natural), deberán presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades con las cuentas disponibles en el momento de la presentación del impuesto.

Dado que puede que las cuentas anuales disponibles en el momento de presentar la declaración no sean las definitivas, se ha habilitado un régimen especial para presentar una nueva declaración una vez se hayan podido aprobar las cuentas anuales. El plazo de presentación para esta nueva declaración finalizará el 30 de noviembre de 2020.

De esta forma, los posibles escenarios que pueden ocurrir, son los siguientes:

  • Que esta nueva declaración resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior presentada. En este caso, tendrá la consideración de complementaria.

    La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación previsto en el artículo 124. 1 de la LIS (25 de julio de 2020 para las entidades con ejercicio natural), sin que le resulte de aplicación el recargo por presentación extemporánea dispuesto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

  • En el caso de que la nueva declaración suponga un menor importe a ingresar o una cantidad a devolver mayor a la ya presentada, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria que regula el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

    En este caso, se aplicará el procedimiento de solicitud de devolución regulado en el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos la Administración contará con un plazo de los 6 meses a contar a partir del 30 de noviembre de 2020 para concluir el procedimiento. Además, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el 25 de julio de 2020, en el caso de sociedades con ejercicio natural, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

No obstante, cabe aclarar que en cualquier caso, las declaraciones presentadas podrán ser objeto de comprobación por la Administración.

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